Sentencia N° 1071 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1071, Exp. 19-0593, 29/11/2022
Expediente19-0593
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2022, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Eddy César Duarte Chiong contra el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. La Sala consideró que no se configuraron los extremos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el tribunal de origen actuó dentro de los límites de su competencia y no se evidenció violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Esta Sala puede apreciar, que corre inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones en mención no constató de la actuación seguida por la Juez señalada como agraviante, actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado derechos o garantías constitucionales delatadas como conculcadas, en la causa penal que se le sigue. Al respecto, esta Sala constata que la prenombrada Sala 5 de la Corte de Apelaciones para decidir señaló que el Tribunal decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el amparo propuesto, evidenciando que el a quo actuó dentro del marco de su competencia, al evidenciar que el Tribunal denunciado como agraviante, en relación a los plazos de diferimiento, actuó dentro de los lapsos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones que vulnere derechos constitucionales, dichas actuaciones son de carácter procesal y jurisdiccional que pueden ser advertidas antes los organismos competentes. De igual modo, esta Sala Observa que la referida Sala 5 de la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional, señalando que se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Sala, que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la restitución de situaciones que pueden ser corregidas por medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en los cuales el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan directamente de tales derechos o garantías. Así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima necesario reiterar que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues la acción de amparo constitucional es extraordinaria, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente.
Dispositiva
Sin Lugar el medio de impugnación antes reseñado; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró IMPROCEDENTE 'IN LIMINE LITIS' la acción de amparo interpuesta.