Sentencia N° 1071 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1071, Exp. 15-0492, 09/12/2016
Expediente15-0492
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en representación de ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A. La acción fue interpuesta contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que había declarado inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. La Sala consideró que la parte accionante había incurrido en inacción prolongada, lo que llevó a la pérdida de interés en la tutela de sus derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Que la Ley especial que rige la materia no establece ningún lapso para interponer la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; y mucho menos establece como requisito que se haga el desahucio arrendaticio. Que, la argumentación en la cual se motivó el fallo objeto de amparo no goza de fundamento legal, ni sustento jurisprudencial, por cuanto la misma Sala Constitucional ha establecido de manera expresa “que no existe lapso alguno para demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga”, señalando, igualmente, que “basta con la oposición del arrendador al solicitar la entrega del inmueble, mediante la acción de cumplimiento de contrato así como de la negativa de recibir los cánones de arrendamiento”, tal como lo señaló la sentencia del 01 de agosto de 2014, expediente n.° 12-0214. Que, la Sala Constitucional también ha establecido que siendo la prórroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confirió al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de dicha Ley. Que la Jueza Superior vulneró los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haber omitido la apreciación y sustanciación de la prueba promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue promovido el documento público correspondiente a la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, por cuanto, como alegó “la abogada GREICY MILAGROS GOMEZ HERNANDEZ (sic) expresó que llegado el mes de enero de 2014, el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento”. Que, la Jueza Superior cometió un grave error de juzgamiento, que la llevó a afirmar en la sentencia que su representada no había hecho oposición alguna al arrendatario, después del vencimiento de la prórroga legal. Que, de haber valorado dicha prueba, la jueza, inevitablemente, se hubiese formado un mejor criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento, y tomado una decisión ajustada a las disposiciones legales del marco jurídico venezolano. Que, resulta una flagrante violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, haber aplicado en un proceso un criterio mediante el cual, de manera desventajosa, se creó un lapso de caducidad para interponer una acción que no está establecido en la Ley; al considerar que por haber transcurrido ese “inexistente lapso de caducidad, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se habría transformado a tiempo indeterminado; fundamentar la Inadmisibilidad de la Demanda en la supuesta transformación del contrato de arrendamiento; y en consecuencia considerar inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes. Que, no existe en el ordenamiento jurídico positivo, norma alguna que establezca que la acción de cumplimiento de contrato de arredramiento por vencimiento de la prórroga legal, debe interponerse dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal. Por otra parte, la apoderada judicial de la accionante esgrimió que constituye una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, “exigirle que conste en las actas procesales el desahucio arrendaticio” a pesar de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, el demandante debe probar el desahucio arrendaticio.
Dispositiva
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A. contra a la sentencia dictada, el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2. IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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