Sentencia N° 1071 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1071, Exp. 02-1535, 08/05/2003
Expediente02-1535
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de interpretación del artículo 335 de la Constitución, presentado por los ciudadanos Hernando Díaz Candia y María Cecilia Rachadell. Los recurrentes solicitaron aclarar si las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes en todos sus aspectos o solo en algunos, dado su interés profesional y la necesidad de certeza jurídica en la aplicación de fallos anteriores. La Sala, tras analizar la legitimidad de los recurrentes y la relevancia del asunto, decidió que el recurso era admisible y que la interpretación del artículo 335 debe ser restrictiva, limitando el carácter vinculante a los aspectos centrales de las decisiones.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicita la interpretación del texto constitucional, dado que si bien no existe una disposición concreta que lo prevea, tal recurso se fundamenta en la cualidad que tiene la Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental. En virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha solicitado la interpretación del propio artículo 335 de la Constitución vigente, referente a la labor interpretativa de las normas y principios constitucionales que corresponde a la Sala Constitucional y al carácter vinculante de sus decisiones, esta Sala, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO.- Se ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos HERNANDO DIAZ CANDIA y MARIA CECILIA RACHADELL, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses como abogados en ejercicio, antes identificados. SEGUNDO.- DECLARA la presente causa como de mero derecho, por lo que se omite fijar audiencia oral. TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, sobre la apertura del presente procedimiento. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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