Sentencia N° 1070 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1070, Exp. 24-1175, 09/07/2025
Expediente24-1175
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la revisión constitucional solicitada por Yarelis Beatriz Sánchez Peña, quien impugna una sentencia que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La decisión de la Sala se basa en la alegación de violaciones a sus derechos humanos y al debido proceso durante el procedimiento de desalojo arbitrario en su contra. La Sala considera que la citación telefónica realizada no cumplió con los requisitos legales, lo que justifica la revisión de la sentencia anterior.
Extracto de la motiva
Que “…el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, prohíbe el desalojo arbitrario de viviendas, ya que el derecho a un inmueble y techo digno es un derecho fundamental inherente a la existencia humana, siendo el Estado a través de sus instituciones, el llamado a proteger, velar y garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada…”. Que “la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020), Sentencia Nro. 156, suspende la ejecución de desalojos de viviendas y locales comerciantes mientras continúe el Estado de Alarma en el país, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial Nro. 4.160, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas así como las que dieron lugar al Decreto Nro. 4.279 publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956 del dos (2) de septiembre del año dos mil veinte (2020) y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso (…)”. (Resaltado del escrito, corchetes de la Sala). Que “…al momento de practicarse la medida de desalojo arbitrario, el Tribunal no solamente [la] sacan del inmueble, sino que le causan daños considerables a la estructura que había construido para habitar con [su] núcleo familiar demoliéndola, prueba de ella lo constituye las fotografías (…) donde se constata las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble mientras [ella] lo estuvo habitando y la forma en la que quedó una vez que arbitrariamente me desalojaron y la demolieron (…)”. (Negrillas del escrito). Que “[s]e vi[ó] en la obligación de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de febrero del presente año dos mil veintidós (2022), siendo admitida por auto de fecha siete (7) de febrero del mismo año (…). Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022) dicta sentencia declarando CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) los terceros interesados ejercen el RECURSO DE APELACIÓN que fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 24 de febrero del 2022 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “[e]l presente RECURSO DE REVISIÓN versa sobre la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de abril 2022 (…), mediante la cual es declarada INADMISIBLE la acción de amparo CONSTITUCIONAL propuesta por [su] defendida por la grave lesión que se ha producido a [sus] derechos humanos fundamentales, el desalojo arbitrario del cual fu[e] objeto, así como en la sentencia que fue dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por considerar que ambos transgredieron [sus] derechos humanos, dejándose expresa constancia, que en el caso de la demanda que da inicio a todas las violaciones de sus derechos, se violentó el principio establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ser citada telefónicamente sin comprobar efectivamente era ella la persona.
Dispositiva
ORDENA a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que recabe y REMITA a esta Sala Constitucional el expediente N° 10.168 del cual -presuntamente- conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Consorcio Doble O C.A. y Lacica, C.A., contra la hoy solicitante -Yarelis Beatriz Sánchez Peña-; así como el expediente N° 26.698, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yarelis Beatriz Sánchez Peña-, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia.