Sentencia N° 1070 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 1070, Exp. 17-1076, 08/12/2017
Expediente17-1076
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas María Cristela Sequera Guevara y Claudina Sequera Guevara, debido a que los presuntos agraviantes no son altos funcionarios de rango constitucional. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es el tribunal competente para conocer la acción. La decisión se fundamenta en la normativa vigente sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
A tal efecto, la Sala debe destacar que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. Además de lo anterior, ha sostenido esta Sala que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Ver sentencias Nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016). Partiendo de lo anterior, necesariamente esta Sala debe efectuar pronunciamiento en torno al ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, destacándose lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas normativas prevén que: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Subrayado y entre corchetes de esta Sala).
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA CRISTELA SEQUERA GUEVARA y CLAUDINA SEQUERA GUEVARA. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión.