Sentencia N° 1070 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1070, Exp. 01-2533, 08/05/2003
Expediente01-2533
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño contra decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se alegó la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, debido a medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes. La Sala consideró que las decisiones impugnadas restringieron ilegítimamente la disponibilidad de los derechos patrimoniales del accionante.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter específico, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; en este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las actas del expediente, de las exposiciones de la representación judicial del accionante, del tercero coadyuvante y del Ministerio Público, la Sala observa: En relación con el alegato del tercero coadyuvante relativo al abandono del trámite, la Sala observa que éste únicamente puede declararse en la medida en que de autos no conste el interés del accionante por la continuación del proceso, lo que no es el caso de autos, por cuanto consta en el expediente la consignación del escrito del apoderado en fecha 11 de abril de 2002, lo que evidencia el interés del accionante en la tramitación el procedimiento, de conformidad con la doctrina sentada por ésta en decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso:José Vicente Arenas Cáceres). En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desestima la solicitud efectuada por el tercero coadyuvante. Así se decide. También considera la Sala que la aplicación del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es aplicable por cuanto el interés que debe protegerse en el caso de autos no se refiere exclusivamente al derecho de propiedad sino a las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, interés objetivo cuya protección incumbe a la administración de justicia independientemente del derecho particular del accionante. Visto que el accionante le imputa a las decisiones proferidas los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, debido a que, la citada Corte de Apelaciones, el 15 de mayo del 2001, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 28 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró admisible la querella interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, tipificados en los artículos 240, 241 y 243 del Código Penal; y declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el querellante. Asimismo, revocó parcialmente la decisión recurrida y acordó la medida cautelar preventiva; y el 31 de agosto de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 15 de junio de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar presentada por el accionante.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) revoca las decisiones dictadas los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y 2) revoca el oficio nº 449 del 23 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, remitido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira. En consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, asistido por el ciudadano Felipe Orésteres Chacón Medina, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001. En razón de la presente declaratoria cesa, en sus efectos, la medida cautelar dictada el 15 de mayo de 2001 y, ejecutada el 23 del mismo mes y año, mediante oficio nº 449, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira. Asimismo, la sentencia in extenso deberá ser remitida en copia certificada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Queda resuelta la acción de amparo ejercida. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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