Sentencia N° 107 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0107, Exp. 19-0208, 02/06/2022
Expediente19-0208
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, en representación de los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, contra la sentencia número 012-19 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta última había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la decisión que mantenía las medidas de coerción personal sobre los acusados por homicidio intencional.
La Sala Constitucional determinó que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala Tercera fue errónea, ya que no se solicitó la prórroga judicial necesaria para mantener las medidas de coerción, lo que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se anuló la sentencia impugnada y se ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones que dictara un nuevo pronunciamiento.
La decisión reafirma la importancia de la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal y el respeto a los derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal.
Extracto de la motiva
Que “[d]e la decisión agraviante recurrida en amparo constitucional se desprende que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras, interpretaron erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla o se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (Corchetes de esta Sala). Que “(…) las sentenciadoras para declarar sin lugar la apelación y mantener la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida preventiva privativa de libertad y sustitutiva de detención domiciliaria, en la motivación de su fallo: 1) Reconocen que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para la prolongación de las medidas de coerción personal, requisito este sine qua non, para que pueda abrirse la incidencia sobre la prórroga o no de las medidas de privación de libertad. 2) Que debía tomarse en cuenta el carácter grave de los delitos imputados. 3) Que no había transcurrido el límite mínimo de la pena desde la fecha en que se dictaron las medidas de coerción personal. 4) Que los jueces tienen la potestad de mantener dichas medidas hasta la pena mínima del delito. 5) Que la pena media en el presente caso excedía los 10 años”. Que “[l]a decisión recurrida en amparo al errar en la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrede a [sus] defendidos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en forma grosera sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el ciudadano tiene derecho en todo proceso, que las decisiones o fallos de los tribunales se fundamenten en la recta interpretación de las normas, la ley debe ser (…) clara para todos, no puede ser objeto de interpretaciones que lleven a lo absurdo o a la ilogicidad, si el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se puede interpretar como lo hicieron las sentenciadoras en el fallo 012-19 del 16 de enero de 2019, concluiríamos, que la norma carece de certeza, (seguridad jurídica) por lo que, no podrá lograr el mandato expreso que lleva toda norma en especial las de carácter penal, pues, cualquier juez o jueza le podrá dar una interpretación arbitraria la que deseen y habrá siempre razonamientos valederos para que todo procesado cumpla una pena anticipada o conocidas como ‘pena de banquillo’ donde son los jueces los que deciden la culpabilidad anticipada del imputado fuera del debido proceso y hacer del proceso judicial un ariete donde la garantía más sagrada del hombre como lo es su libertad sea conculcada, derribada, todo al gusto de quienes deben ser garantes de esos derechos” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala). Que “[l]a decisión sometida a esta demanda de amparo constitucional trasgrede directamente a [sus] defendidos las garantías contenidas en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las garantías de afirmación de la libertad y estado de libertad, en consecuencia la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho humano a la libertad personal, al determinar que los procesados, podían estar sometidos a medidas privativas de libertad que excedieran los diez años, hasta la pena mínima por el delito que se les imputa, en virtud de la magnitud del daño ocasionado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, la interpretación de las normas que restringen la garantía constitucional a ser juzgado en libertad, son restrictivas, por ser excepcionales no pueden llevar al absurdo, que la persona juzgada por un hecho punible, se le impongan medidas cautelares de privación de libertad, que lleven a la consideración de que los imputados son culpables y deben pagar por adelantado la pena con tales medidas” (Corchete de esta Sala).
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5.- ANULA la sentencia N° 251-18 dictada el 5 de abril de 2018, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión.
Palabras clave
amparo constitucionalhomicidio intencionalmedidas de coercióndebido procesoproporcionalidad