Sentencia N° 107 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0107, Exp. 18-0154, 16/04/2021
Expediente18-0154
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Gritzko Gabriel Terán Mogollón contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada el 7 de junio de 2016, y la Corte de Apelaciones había dictado su decisión el 10 de mayo de 2016, argumentando que el apelante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver su situación, lo que configuraba la inadmisibilidad del amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que el apelante no había utilizado los mecanismos ordinarios disponibles para impugnar la decisión que le afectaba. Se destacó que el amparo constitucional no puede ser utilizado como sustituto de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, y que el apelante no justificó adecuadamente su elección de acudir al amparo en lugar de a la vía ordinaria.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, reafirmando la competencia de la Corte de Apelaciones en el caso y la necesidad de respetar los procedimientos establecidos para la protección de los derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto. En atención de lo antes señalado, esta Sala en Sede Constitucional, precisa que la Acción de Amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación. Ahora bien, este Tribunal en Sede Constitucional observó, que el recurrente no ejerció los mecanismos jurídicos correspondientes como lo pudo ser, el Recurso de Apelación. Siendo posible el análisis de la causa de una manera global por indicación de la apelación; entonces queda concebir a este medio como una actividad destinada a este propósito procesal. De cierto es, que el Código Orgánico Procesal Penal advierte de la impugnabilidad objetiva, en cuyo caso, las decisiones judiciales son atacables por lo medios y los casos previstos y, en general, los motivos se circunscriben a errores en la tramitación que tiene que ver con la actividad procesal. El principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. De modo que la admisibilidad del Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.- En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y más ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.136.122; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalInadmisibilidadDerechos ConstitucionalesCorte de ApelacionesEstado Lara