Sentencia N° 107 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 107, Exp. 14-1288, 02/03/2015
Expediente14-1288
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por CENIZA MINIMALIST STYLE C.A. contra el acto de juzgamiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La decisión se basa en la falta de cumplimiento de la carga procesal de presentar copia certificada de la sentencia impugnada, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Además, se ordena la remisión de copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para investigar la conducta del abogado de la parte recurrente.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, como se señaló ut supra, el acto jurisdiccional que puede ser objeto de solicitó de revisión es el que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, que pronunció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014, en el proceso que, para la tutela de derechos constitucionales, propuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra la decisión que pronunció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 7 de mayo de 2014, en la que desestimó una serie de pretensiones que ésta hizo en la etapa de ejecución (por homologación de transacción) del proceso que incoó Administradora 17.636 C.A. en su contra. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11).

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso CENIZA MINIMALIST STYLE C.A. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2014. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 02 de septiembre de 2014. TERCERO: ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito el abogado Fernando Valero Borras, titular de la cédula de identidad n° 8.340.455, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.987, para que inicie el procedimiento respectivo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar.

Palabras clave

revisión constitucionalinadmisibilidadtutela judicial efectivacarga procesalcopia certificada

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