Sentencia N° 107 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 107, Exp. 04-2041, 02/03/2005
Expediente04-2041
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-02
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de Carabobo, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por María Linda Montilla Navarro. La Sala establece que la parte accionante no realizó actos procesales durante un año y dos meses, lo que evidencia la pérdida de interés en continuar con el procedimiento.
Extracto de la motiva
Según se desprende de las actas que conforman el expediente, el único acto de procedimiento de la parte accionante se corresponde con la interposición de la solicitud de amparo constitucional el día 06 de agosto de 2002, procediendo posteriormente el Tribunal a quo a ordenar la notificación de la quejosa a los efectos de que subsanara las omisiones observadas en el escrito libelar de su solicitud el 04 de abril de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que es evidente que a partir de la referida fecha (06-08-2002), la accionante no actuó de nuevo en el proceso. En este sentido esta Sala mediante decisión del 6 de junio del año 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA LINDA MONTILLA NAVARRO, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación sigue en contra del ciudadano HUMBERTO JESÚS MIRANDA. Se CONFIRMA la sentencia objeto de la consulta dictada el 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente.