Sentencia N° 1069 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1069, Exp. 15-0386, 10/08/2015
Expediente15-0386
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-08-10
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional con respecto a los autos de fechas 14 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se anulan.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó varias decisiones de instancias inferiores relacionadas con un contrato de compra-venta de un inmueble. Los solicitantes argumentaron que las decisiones les lesionaban derechos constitucionales. La Sala declaró con lugar la revisión de los autos de fechas 14 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2010, los cuales fueron anulados, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la fase de ejecución forzosa. Sin embargo, se mantuvieron firmes las sentencias del 18 de abril y 5 de mayo de 2005, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Extracto de la motiva
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”). En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se concreta de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que los actos decisorios sometidos a revisión lo constituyen el pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005, que declaró sin lugar las apelaciones intentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentada por los solicitantes de la revisión, contra la ciudadana Yudith Cristina D’Angelo de Isea y el ciudadano Antonio José Isea López, a quienes se condenó “a hacer la efectiva tradición” de la propiedad del inmueble una vez que “la parte actora-solicitante de la revisión- haga la efectiva cancelación del saldo restante [y] definitivamente firme como quede e[l] fallo”; asimismo impugnó la aclaratoria que determinó que debía consignar el saldo adeudado “en el lapso de tiempo fijado por el tribunal a-quo para el cumplimiento voluntario”, y contra las decisiones en fase de ejecución dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, el 8 de junio de 2005, que fijó un lapso de ocho días para que los hoy solicitantes dieran cumplimiento al fallo del 23 de septiembre de 2004, la cual estableció el pago una vez que quedara firme dicho fallo, igualmente impugnó los autos del 14 de diciembre de 2005 y del 28 de octubre de 2010, que dieron por terminada la causa y ordenaron el archivo del expediente.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por los ciudadanos RUBEN DARIO GUTIERREZ y ALEIDA CHACÓN, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2005, las cuales quedan firmes. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional con respecto a los autos de fechas 14 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se anulan. En consecuencia se repone la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la fase de ejecución forzosa, para lo cual, el mencionado tribunal deberá recabar el expediente principal. 3.- Ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciasprocedimiento civilderecho a la viviendatutela judicialejecución de sentencia