TSJ/SC, Sent. N° 1068, Exp. 23-0333, 10/08/2023
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, se hace necesario indicar qué se debe entender por jubilación ordinaria. Esta figura comporta el acto administrativo por el cual un trabajador o trabajadora abandona su actividad laboral y pasa a una situación de inactividad, por haber alcanzado la edad máxima para trabajar establecida en la ley, y en consecuencia, la persona que se jubila tiene derecho a recibir una prestación, es decir, una cuantía económica durante el resto de su vida. En tal sentido, en lo que respecta a los requisitos legales para obtener la jubilación ordinaria, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, prevé los requisitos que deben cumplir los trabajadores para poder acceder a la jubilación, los cuales son: haber cumplido la edad establecida en la ley, haber prestado el servicio por el tiempo requerido y haber solicitado la jubilación ante la autoridad competente. Asimismo, se debe considerar que la jubilación no solo implica el reconocimiento de un derecho, sino que también conlleva la obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones sociales correspondientes, las cuales deben ser calculadas de manera justa y equitativa, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores a lo largo de su vida laboral. En este sentido, la falta de pago de las prestaciones sociales, así como la omisión en la notificación de los montos de liquidación, constituyen una violación a los derechos laborales y a la seguridad social de los trabajadores, lo que justifica la intervención de esta Sala para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, quienes han cumplido con los requisitos establecidos por la ley y se encuentran en una situación de vulnerabilidad ante la falta de respuesta por parte de la administración pública. Por lo tanto, es imperativo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y se respete el derecho a la jubilación, asegurando así la protección de los derechos de los trabajadores y su bienestar social.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo ejercida por el abogado Rafael Jesús Longa Díaz, ya identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Cirisbel Coromoto Acosta De Carías, Mitzelin Del Carmen Luces Barrios, Petra Josefina Correa De Seijas; Ramón Alberto Núñez Casanova, Manuel Antonio Machado Medina, Luis Carlos Pinto Pérez, Edgar Antonio Basanta Hernández, Juan Carvajal, Jorge José Farías, Youse Ramón Fernández Gómez, Elías Alfonzo Bonyorni Manríquez, Simón Segundo Guzmán Guzmán, Orangel Rafael González Díaz, Maritza Casimira Bello Romero, Alfredo Rafael Hernández Lanz, Cruz Rafael Castro, Guillermo Manzanares Caro, Nicolás Del Valle Misel, Carmen María Rodríguez Salazar, Yamil De Jesús Guerra Muñoz, José Gregorio Rodríguez Márquez, Manuel Antonio Bolívar, Fidencio Antonio Fernández, Armando De Jesús Lira, José Luis Salazar González, Alexis Adid Alvillar Hernández, José Baltazar Sifontes Herrera, Rafael Ángel Franco Franco, Roberto Rafael López Lagrave, Meglis Del Carmen Ordosgoitte De Franco, Francia Del Valle Madrid Fuenmayor, Carlos Oswaldo Hernández Santamaría, José Antonio Maita, Osmaira León, Teodalis Del Valle González, Héctor José Contreras, Benito Mata, Jesús Salvador Carrizales Rivera, Juan Bautista Marchan, Oswaldo Ramón Suárez Bayadares, Luis José Centeno Da Silva, Rafael Ramón Torrealba, José Gregorio Montero Contreras, Pedro Pablo Omaña Márquez, Ramón Bautista Rivas Malavé, Yanitza Del Valle Mena Rodríguez, Luis Ramón Moreno Gómez, Gaudy Vicenta Bolívar Isaguirre, Rosa Elena Rivero Carreño, Lissett Auristela González Márquez, Ubaldo Rafael Astudillo Rondón, Ramón Zenón Meléndez Medina, Jorge Coromoto Huggins Arrivillaga, Brizaida Enriqueta Gourmeite Flores, Lusibel Del Carmen Muñoz De Pedrique, Francisco Ramón Bonalde Hurtado, Néstor Ramón Rodríguez Duran, Johan Antonio Rojas Bermúdez, Antonio Bejasmin Pastrano Guilarte, Yusmira Del Valle Pérez Bolívar, Mirla Trinidad Bolívar Rivero, Marta Elena García Hernández, Ana María Guevara, Alquímedes Rondón, Carlos Alberto Bicelis Pena, Néstor José Flores Carvajal, Lenin Antonio Soto Villalobos, Elly Del Carmen Cruz Martínez, Félix Alberto Bompart Arcia, Lisandro Del Valle González, Jesús Alberto Marín Figueroa, Cira Josefina Guzmán Velásquez, Nancy Amalia Castillo De Bonilla, Sahaily Rosaura Vallee León, Fransumelis Torres López, Adelaida Josefina Rojas De Gómez, Euclides Rafael Gómez, Braulio Hildemaro Eurea Mota, Mirna Eduvigis Caballero Gil, Edmunda Berenice Lezama Guzmán, Yesenia De Los Ángeles Márquez De Boccardi, Franklin José González Rodríguez, Luis Alberto Saavedra, Maribel De Jesús Herrera Malpica, Xiomara Del Consuelo Herrera Martínez, Maritza Del Carmen Sánchez Maita, Leidys Aurora Rodríguez Brito, Efrain Jose Suniaga y Rafael José Carrillo Cipriani, todos identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional. 2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- NOTIFÍQUESE en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión al el abogado Rafael Jesús Longa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.064, apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos accionantes. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.