Sentencia N° 1068 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1068, Exp. 03-2433, 03/06/2004
Expediente03-2433
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional revisó la solicitud de revisión de la sentencia nº 140 dictada por la Sala Electoral, que interpretó el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público. La Sala Constitucional determinó que la sentencia objeto de revisión ya había sido anulada por un fallo anterior, lo que llevó a declarar que no había lugar a la solicitud presentada por los recurrentes. Se enfatizó que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en los próximos comicios, conforme a la Constitución.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que pronuncien las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), ya que el propósito final de dicha atribución es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia cuya revisión se solicitó ya fue objeto de otra solicitud de revisión constitucional que fue decidida en fallo nº 106 del 11 de febrero de 2004. Ciertamente, en el fallo nº 106, esta Sala declaró procedente la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anuló la sentencia nº 140 que expidió la Sala Electoral, y se pronunció sobre la falta de vigencia de la parte final del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público de la siguiente manera: “Por tanto, visto que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo nacional, estadal y municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, no es posible aceptar la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, por tratarse, primeramente, de una norma transitoria cuyo supuesto de hecho se verificó, y, sobrevenidamente, porque pretender lo contrario sería aplicar de forma ultra-activa la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, cuando los representantes de dichos órganos, en definitiva, se sometieron a tales comicios para adaptar su actuación a la Constitución de 1999, de forma que el impedimento para ejercer su derecho a la participación ciudadana será, precisamente, aquel que establezca la Constitución (artículos 160 y 174). De manera que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en dichos cargos en el próximo proceso comicial. Así se decide.” (Sentencia S.C. nº 106. 11.02.04). Por lo que precede, la Sala encuentra que el fallo objeto de la solicitud de autos –sentencia nº 140 de la Sala Electoral- fue anulado por la decisión nº 106 de esta Sala, razón por la cual no ha lugar en derecho la pretensión que en autos fue deducida. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los ciudadanos JOSEPH TOPEL CAPRILES Y HUMBERTO F. AZPÚRUA GÁSPERI, en sus nombres, respecto de la sentencia nº 140 que pronunció, el 3 de septiembre de 2003, la Sala Electoral. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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