Sentencia N° 1066 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1066, Exp. 04-1217, 03/06/2004
Expediente04-1217
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional se pronuncia sobre la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por Gustavo José Hernández Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral. Se establece que la acción no protege derechos difusos, ya que se refiere a la invalidación de firmas para un referéndum revocatorio. La Sala aclara que la decisión tendrá efectos solo para las partes involucradas y que el apoderado actor debe presentar más pruebas para que se considere la admisibilidad del amparo solicitado.

Extracto de la motiva

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional, corresponde conocer de la misma en virtud de que ha sido ejercida contra una alta autoridad pública nacional como lo es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y así se decide. Visto que el apoderado actor ha solicitado que se “...extienda los efectos de su decisión a todos aquellos venezolanos que solicitaron la revocatoria del Presidente de la República y cuya firma fue declarada inválida sin derecho a reparo”, la Sala se encuentra en la necesidad de reiterar lo sostenido en decisión del 3 de junio de 2004 (caso: Elías Santana y otros vs. Consejo Nacional Electoral), en la cual se señaló –con fundamento en la doctrina establecida sobre derechos e intereses difusos y colectivos- lo siguiente: “1.- El caso planteado en autos no se refiere a la protección de derechos difusos, toda vez que lo pretendido no atañe a todo el mundo ni a la calidad de la vida, tal y como se desprende de lo afirmado por los actores en su solicitud, se refiere a la invalidación de “...más de trescientas setenta y cinco mil (375.000) firmas de ciudadanos que solicitaron se procediese al Referéndum Revocatorio del Presidente de la República...”. 2.- Los actores como miembros de la agrupación política “QUEREMOS ELEGIR” tienen legitimación activa para ejercer acción en protección de los derechos de los miembros de su asociación; sin embargo, ello no significa que puedan requerir una orden en nombre de aquellos que aunque pudiendo ser destinatarios de un acto similar al denunciado como lesivo, se encuentren conformes con el mismo. 3.- No se puede invocar la existencia de un grupo de ciudadanos destinatarios de una determinada decisión emanada de un órgano del Poder Público, para alegar que se tiene una lesión común, pretendiendo en su petitorio resultados que no se corresponden con el objeto de una acción de protección de derechos colectivos, por cuanto persiguen la constitución de una situación como lo sería el reconocimiento de validez de las firmas que han sido declaradas nulas; pretensión esta que sólo puede ventilarse a través de una acción de nulidad en la que se examine la legalidad de la decisión emitida por el ente electoral en cada caso concreto.”

Dispositiva

Decidido lo anterior, la Sala observa que el recaudo aportado por el apoderado actor resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo solicitado, por lo cual se estima necesario requerir al órgano oficial presuntamente agraviante, esto es, al Consejo Nacional Electoral, copia certificada del expediente administrativo referido a la invalidación de la firma del ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°3.813.257, con relación a la solicitud de realización de Referéndum Revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías; la cual según lo alegado no está sujeta a reparo y ha sido declarada nula sin procedimiento previo, sin motivación, de forma arbitraria y unilateral por dicho ente comicial. Dicho recaudo deberá ser remitido en un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del recibo del oficio que a tales efectos se ordena librar, a los fines del pronunciamiento de esta Sala sobre la solicitud formulada, y así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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