TSJ/SC, Sent. N° 1064, Exp. 02-3145, 07/05/2003
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 7 de mayo de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por América de Jesús Perales de González, revocando la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado terminado el procedimiento de amparo. La Sala argumentó que la falta de comparecencia de la parte actora no debía llevar a la terminación del procedimiento, dado que los derechos de los menores involucrados estaban en juego, lo que implicaba un interés superior que debía ser protegido por el Estado.
La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el debido proceso y la defensa de los menores, quienes no fueron demandados en el juicio que llevó a la dación en pago de un inmueble. La Sala consideró que la acción de amparo era admisible y que los hechos denunciados afectaban el orden público, lo que justificaba la intervención del tribunal a pesar de la ausencia de la parte actora.
Finalmente, la Sala ordenó que se repusiera la causa al estado de que el tribunal dicte nueva sentencia de primera instancia, asegurando así la protección de los derechos de los menores involucrados en el caso.
Extracto de la motiva
Para la decisión la Sala observa: En primer término la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de la apelación que la ciudadana América de Jesús Perales de González, interpuso en su nombre. Estima la Sala que dicha apelación es admisible pues la ciudadana América de Jesús Perales de González acreditó su legitimación para la apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente según el artículo 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil legitima a cualquier tercero que: “...por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” Estima la Sala que el objeto del amparo en estudio es la validez del convenimiento en un juicio que interpuso Fidel Padilla contra la recurrente, y resulta evidente que la ejecutoria del fallo pudiera afectar los intereses de la demandante mediante la anulación o mantenimiento de la dación en pago. Así se decide. En cuanto a la decisión del a quo, la Sala observa que éste declaró terminado el procedimiento porque la parte actora no asistió por si, ni por apoderado a la audiencia constitucional y, en opinión del a quo, siguiendo el criterio de esta Sala, los hechos que se denuncian no involucran el orden público pues afectan sólo la esfera jurídica de la parte actora. Esta Sala, ciertamente, perfiló el concepto de orden público que debe aplicarse para subversión del orden procesal en relación con el desistimiento, caducidad y abandono del trámite, pero estableció, además del supuesto que cita el a quo, otros en los cuales puede considerarse la causa como de orden público: “Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. .(s.S.C. n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala) Aún en estos supuestos el juez constitucional deberá: “...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.” (s. S.C. 1689 idem) En el caso de autos, se intentó amparo contra la decisión que homologó un convenimiento y alega la parte actora que se dio en pago una vivienda propiedad de quienes eran menores de edad al momento del convenimiento, acuerdo este que fue homologado sin la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente; y que los menores no fueron demandados en el proceso donde se acordó la dación en pago. En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de niños o adolescentes esta Sala estableció: “Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Mejía Betancourt), en el que se dejó sentado que ‘(L)a falta de comparecencia del presunto agraviado [a la audiencia constitucional] dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’; Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo interpuesta es contra una actuación judicial, supuestamente lesiva de los intereses de los niños involucrados. Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.” (s S.C. nº 2662 del 14.12.01). En virtud del criterio que fue expuesto y, por cuanto de ser cierto lo alegado por la parte actora se habría incurrido en una grave violación del debido proceso de dos adolescentes al momento de la emisión de la decisión objeto de amparo, esta Sala considera que los hechos que se alegan involucran el orden público. En consecuencia, revoca la sentencia del a quo que declaró terminado el procedimiento y repone la causa al estado de que el tribunal dicte sentencia de primera instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que incoó América de Jesús Perales de González contra la precitada sentencia. En consecuencia, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de noviembre de 2002, que declaró terminado el procedimiento de amparo que incoaron Rosa América González Perales y su hijo adolescente. Se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia de primera instancia constitucional.