Sentencia N° 1064 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1064, Exp. 01-1211, 05/06/2002
Expediente01-1211
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónCompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Circunvalación Rapiditos Bolivarianos contra varias autoridades del Estado Lara. La Sala determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo había actuado correctamente al remitir la decisión a la Sala Constitucional para su consulta, dado que la acción de amparo fue interpuesta en un contexto donde no existían tribunales de primera instancia competentes en la localidad donde ocurrieron los hechos.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Alcalde del Municipio Torres de dicho Estado, el Comandante de la Guardia Nacional, el Sub-Comisario del Destacamento Policial No. 7 y el Comisario del Destacamento de Tránsito Terrestre de la jurisdicción de Carora. En tal sentido, el referido Tribunal de Primera Instancia estableció que conoció de la acción ejercida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el acto, hecho u omisión”. De tal modo, que el criterio en razón de la materia, viene determinado por la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, conforme al criterio establecido por esta Sala en su decisión del 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Figueredo). Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando “los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad”. De la disposición transcrita, se desprende la posibilidad que asiste al justiciable de interponer la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la localidad, cuando no exista un tribunal de primera instancia competente por la materia para conocer de la acción de amparo ejercida.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para conocer, en consulta, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN RAPIDITOS BOLIVARIANOS, contra el Alcalde del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, el Comandante de la Guardia Nacional, el Sub-Comisario del Destacamento Policial No. 7 y el Comisario del Destacamento de Tránsito Terrestre de la jurisdicción de Carora, del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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