TSJ/SC, Sent. N° 1063, Exp. 07-0481, 01/06/2007
Extracto de la motiva
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones: La presente acción de amparo tiene por finalidad la presunta violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del derecho al debido proceso, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como la garantía constitucional de la reserva legal tributaria y a la seguridad jurídica, por la decisión que dictó el 2 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Petromar Limitada, C.A., en contra de la decisión que dictó, el 27 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, señaló que dicha empresa no debía pagar la tasa portuaria que le había sido impuesta como consecuencia de la retención del buque de su propiedad denominado Don Gustavo. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estimó en la citada decisión que en virtud de que el Buque Don Gustavo se encuentra retenido en el Puerto Internacional de Guaranao por causa de una orden judicial dentro de un proceso penal, le corresponde al Estado asumir los costos de aseguramiento por no disponer de lugares específicos para su mantenimiento. Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el escrito satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo se aprecia que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Así se decide. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”. En el caso bajo estudio, la parte accionante alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón actuó fuera de su competencia, no sólo orgánica, sino que incurrió en abuso de poder, extralimitaciones y usurpaciones de funciones, al impedirle ejercer su misión constitucional de aprovecharse de la administración del Puerto Internacional de Guaranao de percibir la renta por concepto de tasa portuaria por uso de muelle que debía pagar la sociedad mercantil propietaria del buque Don Gustavo. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 665 del 28 de abril de 2005 caso (Estacionamiento Mampote II, C.A), dispuso que constituía una obligación del Estado sufragar los gastos cuando éste no disponga de los lugares para su mantenimiento, al respecto se señaló que: “...la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él...”. Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 2532 del 17 de septiembre de 2003 caso (Almacenadora El Recreo C.A), estableció que: “...La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal. ...omissis... Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito. ...omissis... Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales. Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...”. (Subrayado de la Sala). De manera que, esta Sala estima, que del texto del fallo accionado no se desprende infracción constitucional alguna respecto de las denuncias señaladas por la parte quejosa, habida cuanta que el presunto agraviante actuó dentro del ámbito de su competencia. Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide. Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Y así se declara.