Sentencia N° 1063 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1063, Exp. 05-0112, 02/06/2005
Expediente05-0112
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Marcial que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Leticia Nuñez de Ramírez, en representación de José Gregorio Carvajal y Juan Carlos Montoya. La acción se basaba en la supuesta violación de derechos al debido proceso y a la defensa, debido a la presencia del Fiscal Militar Tercero, quien estaba denunciado por los quejosos. La Sala argumenta que la presencia del Fiscal no vulneró los derechos alegados, ya que la abogada defensora asistió a la audiencia y no presentó los alegatos en ese momento.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se ejerció en virtud de la presencia del Fiscal Militar Tercero Teniente (Ej.) Joel Febres Velazco como representante del Ministerio Público, en la audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre de 2004, por la Corte Marcial. La apoderada judicial de los accionantes expresó que la presencia del Fiscal Militar Tercero en la referida audiencia constitucional, en representación del Ministerio Público era una “burla” dado que éste se encontraba denunciado ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, el 30 de marzo de 2004 por los quejosos, por estar supuestamente implicado en el procedimiento mediante el cual se les destituyó de su componente, y por haber sido denunciado por los mismos por presuntamente haberlos estafado. Expresó que la presencia del Teniente (Ej.) Joel Febres Velazco, como representante del Ministerio Público vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los quejosos, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004, y solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional expresando que si bien los quejosos no asistieron a la audiencia constitucional, su representante la abogada Leticia Núñez de Ramírez sí asistió, la cual no hizo referencia en esa oportunidad a ninguno de los alegatos señalados en la presente acción. Asimismo, expresó que contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, la misma no ejerció recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual “(…) al fundamentarse el amparo en la supuesta imposibilidad procesal de que el representante de la Vindicta Pública Militar, no debió estar presente en la audiencia (…) celebrada ante esta Corte Marcial, resulta improcedente In Limine Litis la acción de tutela constitucional planteada.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por la Corte Marcial el 5 de enero de 2005, el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Leticia Nuñez de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JUAN CARLOS MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, en virtud de “(…) que [ese] Fiscal se [encontraba] denunciado por ante el Ministerio de la Defensa, en la Inspectoría de Justicia Militar, en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, en fecha 30 de marzo de 2004, por [sus] representados”, razón por la cual el mismo “debió inhibirse” y no representar al Ministerio Público en la audiencia constitucional del 14 de diciembre de 2004, llevada a cabo en la Corte Marcial.

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