Sentencia N° 1062 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 1062, Exp. 17-0067, 08/12/2017
Expediente17-0067
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui en representación de LUIS FERNANDO ALCALÁ LUGO. La acción fue presentada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta violación al derecho a la salud y la tutela judicial efectiva, debido a la falta de pronunciamiento sobre una medida humanitaria solicitada para su defendido. La Sala determinó su competencia para conocer de la apelación y declaró que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Se observó que el Juzgado no había realizado el reconocimiento médico legal solicitado ni había emitido pronunciamiento sobre la medida humanitaria, lo que motivó a la Sala a ordenar al Juzgado que remitiera la información requerida en un plazo específico, advirtiendo sobre las sanciones por incumplimiento. Finalmente, la Sala enfatizó la importancia de cumplir con lo ordenado para garantizar los derechos del accionante, notificando al Juzgado sobre la decisión tomada.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una decisión de la Sala Octava de la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el defensor privado del accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, resulta competente para resolver la presente apelación y así se declara. Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, al efecto se evidencia del cómputo cursante en autos en el folio treinta y ocho (38) del expediente, que desde el día 22 de diciembre de 2016, fue dictada la decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo materializada la notificación del abogado accionante, el 25 de ese mismo mes y año, quien interpuso la presente apelación el 28 de diciembre de 2016. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Dispositiva

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que dentro de los dos (2) días siguientes al momento de producirse la notificación de este auto más el término de la distancia que en el presente caso es de tres (3) días, remita a esta Sala la siguiente información: 1) si ese órgano jurisdiccional ordenó practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano LUIS FERNANDO ALCALÁ LUGO; en el curso del proceso penal que se le sigue en el asunto signado con la nomenclatura n.º UP01-P-2014-005820 y en caso afirmativo remitir copia certificada de dicha experticia médico forense; 2) si ese órgano jurisdiccional dictó pronunciamiento respecto a la medida humanitaria solicitada por el defensa privada del referido ciudadano el 8 de diciembre de 2016 y en caso afirmativo remitir copia certificada del mismo y 3) estado actual de la causa.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaCorte de ApelacionesJuzgadoLey Orgánicatutela judicialderechos humanos

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