Sentencia N° 1062 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1062, Exp. 15-1335, 09/12/2016
Expediente15-1335
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por Oscar Augusto Millán Certad contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Accidental Segunda de lo Contencioso Administrativo. El solicitante argumentó que la decisión de la Corte incurrió en desacato a un fallo previo de la Sala Constitucional y que no se consideraron adecuadamente sus antecedentes de servicio para el cómputo de su antigüedad y derecho a jubilación. La Sala, al analizar la solicitud, concluyó que el solicitante no encuadra sus argumentos en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, ya que busca cuestionar un acto de juzgamiento que valoró correctamente los elementos probatorios. Además, se reafirma que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria y no un medio ordinario de impugnación. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer de la solicitud y determina que la decisión de la Corte Accidental Segunda fue correcta, por lo que se desestima la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Así, advierte la Corte que mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación, puesto que el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, removió al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad del cargo de Coordinador General de Administración, el cual riela al folio 10 del expediente judicial, le permitió conocer al recurrente el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida, pues en dicho documento dispuso el ente emisor de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente: ‘[…] Yo, Prof. MIGUEL LÓPEZ GARCÍA […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] procedo a remover al ciudadano Ecón. OSCAR MILLÁN […] del cargo de Coordinador General de Administración por ser éste de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución, dado que la jerarquía de dicho cargo equivale al de un Director General Sectorial de la Administración Pública Nacional y es responsable de la mencionada Coordinación, teniendo bajo su control, manejo y custodia documentos y materiales de carácter confidencial, como cuentas bancarias de la Institución, certificados y demás instrumentos de carácter financiero, entre otros. Ordeno, una vez notificada su remoción, su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] Contra esta decisión, el mencionado ciudadano podrá ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes a la práctica de la notificación del presente acto’. Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Coordinador General de Administración, desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente recurrido, de lo cual se evidencian las razones en las cuales la Administración fundamentó su decisión, así pues el recurrente mal podía alegar que la providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación cuando de la misma se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se basó el ente hoy recurrido a los fines de emitir la actuación administrativa objeto de impugnación, razón por la cual esta Corte desestima el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, asistido por su abogado contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Accidental Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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