TSJ/SC, Sent. N° 1061, Exp. 22-0314, 30/06/2025
Expediente22-0314
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Así pues, el Legislador ha estipulado que, cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado, ya sea por vía incidental o por vía principal, la prueba fundamental para demostrar la veracidad del mismo es la prueba de experticia o cotejo y, solo cuando la misma es de imposible realización, la testimonial, tal como se desprende del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Así pues, según se ha citado, el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el artículo 444 eiusdem que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el artículo 631 eiusdem, que prevé el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Empero a ello, si bien el referido artículo 450 prevé que el reconocimiento de instrumento privado intentado por vía principal se ventilará por los trámites del procedimiento ordinario, no es menos cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció, en el artículo 02, que los asuntos que no tuviesen previsto un procedimiento especial, y cuya cuantía no excediere de 1.500 Unidades Tributarias, se ventilarían por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, posteriormente, la misma Sala, mediante Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, en su artículo 02, modificó la cuantía en el sentido de establecer que, aquellos asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 7.500 Unidades Tributarias, se ventilarán por los trámites del procedimiento breve. Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, la parte actora en la presente causa, en su escrito libelar, expresó la cuantía de la demanda en la cantidad de 6.000 Unidades Tributarias, por lo que, a la luz de preceptuado en las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, previamente mencionadas, se concluye que, el presente asunto debió ventilarse por los trámites del procedimiento breve, tal como acertadamente lo hizo el Juzgado de cognición, por lo que resulta inaplicable el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse por el contrario, el plazo de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas que se encuentra previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional efectuada conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada Avelina Meléndez Larrazabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.622, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del fallo objeto de la presente revisión constitucional.