Sentencia N° 1061 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1061, Exp. 11-0729, 28/06/2011
Expediente11-0729
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado William Enrique Aparcero Benítez, en representación de los ciudadanos Alexander Antonio Tirado Ramírez, Jairo José Montes Ávila y Henry Ramón Nieves Quiñones. La solicitud se refería a la revisión de la sentencia n.° 00830 dictada por la Sala Político Administrativa, que había declarado sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una resolución que declaró inadmisible un recurso jerárquico por extemporáneo. La Sala argumenta que la sentencia impugnada no vulnera derechos constitucionales, ya que se ajusta a la normativa aplicable y no se evidencian hechos violatorios que justifiquen la revisión. Se destaca que la revisión constitucional es una potestad discrecional y excepcional, y en este caso, no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Finalmente, se ordena la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la decisión de la Sala Político Administrativa sobre la destitución de los solicitantes.

Extracto de la motiva

En efecto, alegó la representación actora que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, porque estimó que la Sala Político Administrativa: (…) “sólo se limitó a revisar cuestiones meramente procedimentales que sin duda son importantes pero sacrificando con ello la justicia y la subsanación de errores que sin lugar a dudas vician de de nulidad la decisión tomada por el Consejo Disciplinario” (…). No obstante, al respecto, resulta pertinente señalar que en la sentencia n.°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello: (…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 02 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n.°: 44, caso: Francia Rondón Astor.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado William Enrique Aparcero Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO TIRADO RAMÍREZ, JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA y HENRY RAMÓN NIEVES QUIÑONES, antes identificados, contra la sentencia n.°: 00830 dictada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los hoy solicitantes contra la resolución n.°: 319 del 13 de junio de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico intentado contra la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Occidental donde se acordó la medida de destitución de los prenombrados ciudadanos de los cargos de Sub- Comisario y Detectives, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalderecho a la defensadebido procesopotestad discrecionalnormativa aplicablesentencia ajustada

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