Sentencia N° 1060 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1060, Exp. 13-0908, 10/08/2023
Expediente13-0908
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Eradio Grioni, en representación del Instituto de Patrimonio Cultural, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. La acción se fundamentó en el incumplimiento de la Gobernación en la restauración y conservación de la casa natal del General Ezequiel Zamora, declarada Monumento Histórico Nacional. La Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación, confirmando la sentencia que había declarado con lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
En efecto, si bien los derechos a la cultura al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activa o prestacional y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declarad[o]s o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados. Los valores culturales contribuyen a la liberación de los pueblos, son un tesoro que vitaliza las posibilidades de los seres humanos de realizarse, alentando a cada pueblo y a cada grupo a alimentarse del pasado, a recibir positivamente las contribuciones exteriores que sean compatibles con sus propias características, y a continuar de esa manera el proceso de su propia creación y acervo histórico. Los bienes históricos capaces de exaltar la nacionalidad, y de ser símbolo de cohesión y grandeza, debe tener el efectivo rescate incluyendo su apropiación colectiva y democrática, es decir, crear las condiciones materiales y simbólicas para que todos los ciudadanos puedan compartirlo y encontrarlo significativo. El acervo o patrimonio cultural de una Nación, debe ser preservado y decidido a través de un proceso democrático en el que intervengan los ciudadanos y se consideren sus opiniones. El acento en la participación popular es el recurso clave para difundir y promover el patrimonio popular, es decir, el acceso a la cultura en general, esto da un sentido a la redefinición de todas las tareas y responsabilidades para avanzar en la democratización de la cultura. Una vez determinado todo lo anterior, esta Corte debe enfatizar que en el presente caso nos encontramos frente a un bien inmueble que es perteneciente al dominio y cuya afectación se produjo con la finalidad de promover la figura del General Ezequiel Zamora, Prócer y Héroe Nacional que trasciende m(á)s allá de los límites regionales del estado Bolivariano de Miranda. Así pues, la Gobernación del [E]stado Bolivariano de Miranda debía conservar, restaurar y resguardar el referido bien, o en su defecto, de no poseer los medios para ello, proceder a notificar al Instituto de Patrimonio Cultural para que este último como Instituto especializado tomara las previsiones necesarias. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionada negara o contradijera de forma alguna los alegatos esgrimidos por la representación del Instituto de Patrimonio Cultural, en cuanto al estado de abandono y deterioro de la casa natal del General Ezequiel Zamora, así como tampoco brindó información de cuáles han sido las mejoras o actividades realizadas en procura de la preservación o mantenimiento de dicho bien inmueble, ni a la promoción y fomento de la figura del Prócer Nacional antes mencionado, ya que sólo se limitó a emitir defensas relacionadas con la posible afectación al presupuesto de dicha Gobernación así como explanar argumentos en cuanto a la figura idónea para reclamar la presente acción. Aunado a ello, se debe resaltar que la representación judicial de la parte accionada indicó durante la audiencia constitucional con relación a las inversión hecha por la Gobernación del [E]stado Bolivariano de Miranda en los últimos tres (3) años para el mantenimiento de la Casa del General Ezequiel Zamora ‘[…] No conozco esa información, yo soy representante de la Procuraduría del [Estado Bolivariano de Miranda], eso corresponde en tal caso preguntárselo al órgano competente que sería la Dirección de Cultura […] debería ser a través de una prueba de informes, no tengo la información […]’. Así pues, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno indicar que, siendo que no existe argumento que contravenga los alegatos esgrimidos por el referido Instituto, lo cual hace palmaria una actitud indiferente y negligente en cuanto a la preservación y conservación del objeto de la presente controversia, es por lo cual se considera procedente que sea el Instituto de Patrimonio Cultural quien asuma la administración y defensa de la casa natal del General Ezequiel Zamora y en consecuencia, la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a su favor, así, queda habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y de los espacios por él constituidos.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. 2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Gallotti, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 107.588, en su carácter de representante del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia n.° 2013-1544. 3.- CONFIRMA, la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
amparo constitucionalmonumento históricoEzequiel ZamoraGobernación de Miranda