TSJ/SC, Sent. N° 0106, Exp. 18-0615, 12/02/2025
Extracto de la motiva
Que “(…) llama poderosamente la atención de quien suscribe, tratar de entender en qué fundamentos se basa la decisión dictada por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, porque si revisamos con detenimiento las actas que conforman el expediente N° JJ1-10040-18, de la nomenclatura interna de ese juzgado podemos observar que estamos en presencia de una sentencia ambigua, confusa e incongruente (…)” (Resaltado del original). Que “(…) resulta violatorio desde todo punto vista la decisión de este tribunal de dictar un pronunciamiento infundado desde todo punto de vista, por cuanto si hacemos una revisión exhaustiva a todas las actas que conforman el expediente N° JJ1-10040-18, de la nomenclatura interna de ese juzgado, podemos observar con facilidad que de ellas no se desprenden argumentos valederos para separar a una madre de su hija. De igual forma podemos observar las violaciones constitucionales de derechos y garantías de las cuales fui víctima (…)” (Resaltado del original). Que “(…) me fue violado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, tipificados estos en el artículo 49 constitucional, anteriormente descrito, ya que me fue nombrado una defensora Ad Litem, quien aceptó el cargo encomendado, y quien juró frente al tribunal cumplir a cabalidad con todas y cada una de las funciones inherentes al cargo de defensor Ad Litem; en esta oportunidad quiero hacer mención y referencia a la sentencia de la Sala Constitucional № 531 de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), y a la N° 1.345 de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) (…)” (Resaltado del original). Que “(…) la defensora Ad Litem expresa que ella supuestamente envió un telegrama, el cual al no constar en el expediente de Modificación de Custodia N° JJ1-10040-18, de la nomenclatura interna de ese juzgado de juicio de protección, no existe ni existió nunca; repito, no es insuficiente la dirección de mi domicilio procesal, por cuanto la misma fue de fácil ubicación y acceso para los funcionarios del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes (Tribunal Comisionado) que practicaron mi primera notificación en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de igual forma la dirección de mi domicilio procesal fue de fácil ubicación y acceso para los integrantes del Equipo Multidisciplinario, cuando la Licenciada ANYELINA ROQUE MUÑOZ, visitó mi hogar y me practicó la evaluación correspondiente; por lo tanto falló la defensora Ad Litem abogado MERY DÍAZ, al no realizar ningún acto inherente a mi ubicación y notificación del proceso en curso, es decir mis derechos e intereses no fueron representados ni defendidos en juicio, lo que trajo como consecuencia la realización de un juicio en ausencia de la parte demandada; y aun ciudadano juez, el tribunal omitió su función de garantizar el cumplimiento y/o respeto de mis derechos y garantías constitucionales en ese proceso judicial, violentado asimismo el Juez agraviante el precitado artículo 334 Constitucional, de igual forma si bien es criterio reiterado de la Sala Constitucional, el juez como lo establece también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el derecho a la defensa, derecho este establecido en nuestra carta magna, por lo que le violentó no solo el derecho a la defensa, y el derecho al debido proceso consagrados estos en el artículo 49 constitucional, sino que también esta violación lacera el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido esto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juez debió velar por la protección de mis derechos, más aun por encontrarme ausento (sic) del proceso, debió velar porque se me realizara una adecuada y eficaz defensa por parte de la defensora Ad Litem (…)” (Resaltado del original). Que “(…) mal pudiera el tribunal conceder un cambio de custodia a favor del padre cuando ni siquiera será este la persona que se encargará de cuidar y proteger a mi hija menor, sino que hace expresa constancia el juez al señalar que mi hija vivirá por el periodo de tres meses con una tía paterna, que no sabemos quién es, no sabemos si esta persona se encuentra apta para realizar el cuidado de mi hija, no sabemos las condiciones económicas de esta persona, y peor aún se desconoce hasta su domicilio, es decir el juez concedió la guarda y custodia de mi hija a su padre para que a su vez conviva la niña con una tía del mencionado padre, sin fundamentar tal decisión, pues no se desprenden de las actas que conforman el expediente N° JJ1-10040-18, de la nomenclatura interna de ese juzgado de juicio de protección, argumentos o elementos probatorios serios que hagan si quiera presumir que será mayor el bienestar de mi hija al lado de la ciudadana HORTENCIA YENDEZ, que al lado de su madre; el tribunal consideró que esta ciudadana HORTENCIA YENDEZ, se encuentra en mejores condiciones, emocionales, psicológicas, psiquiátricas, económicas, entre otras, que mi persona para realizar los cuidados de mi menor hija, todo esto sin poner en estudio o bajo evaluaciones que pudo haber mandado a realizar con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, violentando así lo consagrado en el precitado artículo 75 constitucional, del principio a la protección de la familia por parte del Estado: decisión está que tomó el jurisdicente agraviante sin tomar en consideración y sin valorar la opinión de la niña vulnerando así el derecho a opinar y a ser oída de mi menor hija consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Resaltado del original).