TSJ/SC, Sent. N° 0106, Exp. 18-0315, 09/03/2023
Extracto de la motiva
la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciséis, y con ello la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales del derecho de petición y de la eficacia procesal, consagrados en los artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, valga decir, la debida aclaratoria solicitada por la defensa técnica, mediante acta de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (15/12/2017), que riela al folio cuatro mil trescientos veinticuatro (4324), de las actuaciones del asunto principal Nro. LP01P-2011-014514, la cual en su contenido señala lo siguiente: ‘(Omisis…) Este procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada en fecha 31 de Octubre del 2018 por el Abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, de la encausada MARÍA AGRIPNA SALINAS VIELMA y a tal efecto es necesario señalar: Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las decisiones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente: ‘...La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance). En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...’. Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente: ‘…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…’. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006). En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo. Este Tribunal, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Defensor Técnico Privado, para dar respuesta a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones: Con relación al primer punto, este Tribunal debe señalar, que efectivamente, la admisibilidad o no de la querella es una decisión propia del Tribunal de Control, por el tipo penal por el cual se encuentra la acusada sometida al proceso penal, siendo que la decisión emitida por este despacho judicial en fecha 30 de octubre del 2017, retrotrae la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que todos las actuaciones regresan al estado en que se encontraban antes de la celebración de la preliminar. Con relación a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/02/2010, las mismas mantienen su vigencia, ello en virtud, que este Tribunal en la antes señalada decisión, solo retrotrajo la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a Juicio de quien aquí decide, fue en el referido acto en la que realizaron las actuaciones que violaron el debido proceso y como consecuencia de ello, son el objeto de la nulidad. Queda, en estos términos resuelta la solicitud presentada por el Abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, de la encausada MARÍA AGRIPNA SALINAS VIELMA. Finalmente se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión 30 de octubre del 2017 po [sic] este Tribunal.(… Omisis)’