Sentencia N° 106 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0106, Exp. 18-0264, 14/08/2020
Expediente18-0264
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-08-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no admitir la revisión constitucional solicitada por la ciudadana Belén Maigualida Moreno, representada por el abogado Manuel Parra Escalona, respecto a la sentencia N° RC-000024 dictada el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación Civil. La revisión fue solicitada por supuestas violaciones a derechos constitucionales y al debido proceso, argumentando que el tribunal de alzada quebrantó formas procesales en detrimento del derecho a la defensa.
La Sala constató que la decisión impugnada no infringió normas constitucionales ni contradijo criterios interpretativos establecidos por la Sala Constitucional. Se determinó que la revisión no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la solicitud de revisión no puede ser utilizada como una nueva instancia para alegar intereses ya decididos.
Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, reafirmando que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria y no un medio ordinario para cuestionar decisiones firmes.
Extracto de la motiva
A) Aplicación constitucional del principio latino “REBUS SIC STANTIBUS”. [Pues afirmó que, si]bien es cierto que en la presente causa se produjo una transacción judicial entre las partes y ésta fue homologada en fecha 10 de junio de 2014 no menos cierto es (sic) que con posterioridad a la fecha de la homologación de la transacción producida en autos, acaecieron eventos o hechos nuevos que eliminaron el elemento de de inmutabilidad que es ínsito de la cosa juzgada, se trata de elementos nuevos que modificaron la percepción del THEMA DECIDENDUM y que deben inducir a los jueces que han conocido del presente asunto judicial a dictar nuevos fallos como el que motivó la decisión del juez de alzada (…). Tales circunstancias sobrevenidas [las resumió de la manera siguiente:] a) ninguna de las partes signatarias de la transacción producidas en juicio, cumplió con las obligaciones asumidas por ambas partes en la transacción (…), b) El demandado Carlos Gregorio Gonzalez (sic) Giménez engañó al juez de la causa al consignar en autos para cumplir con la obligación asumida en la transacción a título de pago un cheque privado que careció de fondos y fue devuelto al tribunal de la causa por la entidad bancaria contra la cual fue librado dicho título de crédito (…). Es obvio que al no haber pagado o cumplido con su obligación de pago la parte demandada dentro de los lapsos o términos previstos en la transacción judicial la cosa juzgada se desvanece al perder el carácter o elemento de INMUTABILIDAD, toda vez que no se está cuestionando en estrados la validez de la transacción, sino el cumplimiento de sus cláusulas, y es por ellos (sic) que la transacción judicial producida en juicio pierde su condición de cosa juzgada material (…). c) Igualmente un hecho nuevo ocurrido luego de la fecha de homologación de la transacción judicial producida en juicio, lo constituye el pago que a través de un cheque de gerencia hizo mi representada (…) cumpliendo así con la obligación por ella asumida en la transacción celebrada, invocando al momento de efectuar dicho pago, el derecho constitucional que le asiste a continuar viviendo en una vivienda familiar de la cual es co-propietaria y donde habita con su menor hija de 14 años de edad (…). [De allí, su] criterio que al haberse producido una alteración de los hechos y circunstancias en virtud de razones y motivos sobrevenidos que modificaron los cimientos y fundamentos de la transacción judicial producida en autos, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el instrumento de la autocomposición procesal, significa que tal transacción no tiene rango ni la fuerza de la cosa juzgada material, no siendo pertinentes ni aplicables al presente caso la sentencia de fecha 11-11-03 No. 0771, exp. 02-632 mencionada en la sentencia de casación objeto del presente recurso de revisión (…).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado el abogado Manuel Parra Escalona, quien actuó en su condición de representante legal de la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, ambos identificados supra, de la sentencia N° RC.000024 proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, parte demandante en la causa primigenia, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (hoy solicitante) contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el a quo, a través del cual se determinó la propiedad del inmueble cuya partición se debate en el presente caso.
Palabras clave
cosa juzgadatransacción judicialderecho a la defensadebido procesorevisión constitucionalhechos sobrevenidos