Sentencia N° 106 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 106, Exp. 16-0716, 20/03/2017
Expediente16-0716
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil 'Escuela Campo Alegre' contra la decisión del Tribunal Superior Tercero que declaró con lugar un recurso de apelación. La Sala argumenta que el accionante no agotó la vía del control de legalidad prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se basa en la falta de ejercicio de recursos ordinarios que el accionante tenía a su disposición.
Extracto de la motiva
Ahora bien, este juzgador observa que el presente recurso consiste en que el Tribunal a quo declaró desistido el procedimiento por considerar que el poder otorgado por los padres del joven LUÍS CARLOS GUEVARA ZAMORA, (siendo este aún menor de edad), en su representación, a los abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO RAMOS, antes identificados, se había extinguido debido a la mayoridad del joven de marras y por tanto operó su incomparecencia en la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la ley especial que rige la materia, cuya decisión fue dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial. Tomaremos en cuenta, en primer lugar lo siguiente: La convención sobre los derechos del niño determina un antes y un después en nuestra legislación especial, y ese cambio define un nuevo rumbo en esta materia, donde se establece una nueva doctrina jurídica que se adapta al nuevo paradigma de protección integral. Siendo esto así, es necesario resaltar el rol de las instituciones públicas y privadas que atienden al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley Aprobatoria de la mencionada convención sobre los Derecho del Niño, el cual señala: 1-‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, la autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el Interés Superior del Niño. 2- Los estados partes, se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3- Los estados partes se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños, cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (Negritas de esta Alzada). Con esto se quiere resaltar el rol que desempeña el estado en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en principio, a través de la función legislativa que ratifica los acuerdos suscritos por la República en esta materia, posteriormente a los Tribunales que nos corresponde el ejercicio de esta Jurisdicción especial, e igualmente las demás instituciones públicas y privadas que atienden al Interés Superior del niño.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Francris Daniel Pérez Graziani y Raúl José Reyes Revilla, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2016 , por Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.