Sentencia N° 106 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 106, Exp. 14-1247, 02/03/2015
Expediente14-1247
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisa un fallo de control de constitucionalidad relacionado con un juicio penal. Se destaca que para que la Sala pueda ejercer su atribución de revisión, es necesario que la decisión que desaplica una norma jurídica esté definitivamente firme. En este caso, el juez remitió el expediente sin acreditar el carácter firme de la sentencia objeto de revisión.
Extracto de la motiva
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene esta Sala Constitucional para la revisión de los fallos de control de la constitucionalidad, que dicten los tribunales de la República; no obstante, dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrolla el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la facultad de revisión.
Dispositiva
En consecuencia, visto que debe estar acreditado, en forma fehaciente, que la decisión sometida a revisión en el presente caso debe estar definitivamente firme, esta Sala considera necesario, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su notificación, informe si la decisión que emitió, el 10 de octubre de 2014, en la que desaplicó parcialmente, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra definitivamente firme.