TSJ/SC, Sent. N° 1059, Exp. 22-0082, 30/06/2025
Expediente22-0082
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-01
DecisiónINADMISIBLE
Extracto de la motiva
Determinada la competencia para conocer el amparo constitucional interpuesto, se estima oportuno señalar, como punto previo a la admisibilidad, que en el caso sub lite, desde el 27 de julio de 2022, oportunidad en la que el abogado Pablo Emilio López Vielma, alegando actuar como defensor privado del accionante solicitó pronunciamiento; hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de su interés en obtener la tutela constitucional demandada, mucho menos de impulso procesal. Al respecto, es oportuno destacar que, la conducta pasiva descrita en el particular que antecede, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite; no obstante lo anterior, se aprecia que la denuncia central de la pretensión constitucional es la presunta omisión de la Corte de Apelaciones a quo por no haber notificado a los acusados de autos ni a sus defensas del fallo proferido el 22 de junio de 2021, lo cual pudiera vulnerar los derechos y garantías de los justiciables, toda vez que, la referida notificación interesa al orden público constitucional y legal. Expuesto lo que antecede, previo a cualquier decisión esta Sala debe verificar la legitimidad con la que actúa en el presente caso, el profesional del derecho Pablo Emilio López Vielma, quien se acredita la defensa privada del ciudadano Juan Bautista Cordero Freites, cualidad que invoca para interponer la presente acción de amparo constitucional. Cabe destacar que, de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente demanda, se observa que el mencionado abogado, dice actuar en defensa del ciudadano Juan Bautista Cordero Freites; sin embargo, no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, copia simple ni certificada del poder, así como tampoco mencionó los datos del mismo de manera que permita verificar la legitimación que dice tener, por otra parte, no consignó el acta de aceptación y juramentación que demuestre su condición de defensor ni aportó ningún dato al respecto, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada. Dentro del lineamiento expuesto, es preciso señalar que en esta Sala en sentencias números 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, señaló lo siguiente: “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.”