Sentencia N° 1059 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1059, Exp. 10-0980, 28/10/2010
Expediente10-0980
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Gregorio Rodríguez Semprum contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia, que había declarado parcialmente con lugar una demanda de desalojo. La Sala consideró que existían elementos suficientes para suspender los efectos de la sentencia impugnada, debido a la presunta incongruencia en la valoración de pruebas y la vulneración del derecho a la defensa del arrendatario. Se ordenó la suspensión de los efectos del fallo hasta que se resuelva el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional, al analizar la solicitud de amparo, destacó la importancia de garantizar el derecho a la vivienda y la protección de la familia, considerando la situación del demandante y su cónyuge, quien se encontraba en estado de embarazo. Se enfatizó que la decisión del Juzgado Superior no había tomado en cuenta adecuadamente las pruebas presentadas por el demandante, lo que podría haber llevado a una decisión injusta. La Sala también subrayó que el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la medida cautelar era esencial, y en este caso, se consideró que existía un riesgo de daño irreparable a los derechos constitucionales del demandante si se permitía la ejecución del desalojo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° 12.803.919, asistido por la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANDREA NATHALY ARGUELLES CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 5 mayo de 201; y por vía de consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, ambos plenamente identificados; ORDENA al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derecho de terceros, del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia, Edificio No. 2. Primer piso del ala A, signado con el número 1-B, de la Urbanización Concordia entre las calles Colombia y calle Venezuela de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; ORDENA al demandado, ciudadano FREDDY GREGORIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, el pago de los cánones no solutos, esto como justa indemnización por el uso del inmueble identificado en actas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); ACUERDA el pago de los intereses de mora en base a la cantidad de ‘…TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…’ (Bs. 3.200,00), la cual deberá pagar el demandado al actor; ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculado dichos intereses y, una vez recibida dicha información, le sean entregados al actor la cantidad de dinero por el mencionado concepto. No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud que no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.