TSJ/SC, Sent. N° 1057, Exp. 21-0227, 30/06/2025
Extracto de la motiva
Determinada la competencia para conocer la revisión constitucional interpuesta, se estima oportuno observar que previo a cualquier decisión esta Sala debe verificar la legitimidad con la que actúa en el presente caso, las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, quienes se acreditan como la defensa privada del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Aguilar, cualidad que invoca para interponer la presente revisión constitucional. Cabe destacar que, de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente solicitud, se observa que las mencionadas abogadas, dicen actuar en defensa del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Aguilar; sin embargo, no acompañaron al escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, copia simple ni certificada del poder, así como tampoco mencionaron los datos del mismo de manera que permita verificar la legitimación que dicen tener, por otra parte, no consignaron el acta de aceptación y juramentación que demuestre su condición de defensoras ni aportaron ningún dato al respecto, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada. De esta manera, quienes actúen como representantes judiciales de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia jurídica del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez). De allí que, a los fines del ejercicio de la revisión constitucional, quien acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de aceptación y juramentación por ante el Juez o Jueza que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado o imputada de ser representado por un abogado o abogada de su confianza. Así pues, se observa que, en el caso sub lite, tal como se señaló supra, no se evidencia instrumento poder, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arroga a las profesionales del derecho, y aunque riela en las actuaciones procesales su representación en el juicio principal, de las mismas no se desprende que mediante poder apud acta u otro instrumento exista la cualidad para ejercer el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, en sentencia n.° 336, del 24 de marzo de 2011 (caso: “Cantera Cordon, C.A. [CANCORCA”]), esta Sala asentó que: “...esta Sala debe reiterar que en este contexto, cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer”. (Resaltado de esta Sala). Lo anterior, refleja el incumplimiento de las abogadas que dicen representar a la parte accionante respecto de la carga procesal de consignar los documentos referidos en el acápite que antecede, sin que exista entre sus alegatos argumento alguno que justifique tal omisión, o el impedimento de obtener dichos documentos, lo cual imposibilita a la Sala constatar la representación que ejerce la defensa técnica del accionante, así como las denuncias que motivaron la tutela constitucional invocada, ni las omisiones delatadas como lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Jesús Eduardo Pérez Aguilar. Ahora bien, el artículo 133, en su numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. […]”. Ahora bien, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1.125 del 2 de agosto de 2012). Con atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esto se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. A la luz de las disertaciones hasta ahora expuestas, esta Sala, al haber advertido que en este caso, las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, no acompañaron al libelo contentivo de su revisión constitucional, la copia certificada del poder o del acta de aceptación y juramentación ante el Juez o Jueza competente, es motivo por el que se estima que, en el asunto aquí examinado existe una falta de legitimidad o representación manifiesta de quien actúa en nombre del demandante, ciudadano Jesús Eduardo Pérez Aguilar; en consecuencia, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo.