Sentencia N° 1056 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1056, Exp. 24-0574, 27/11/2024
Expediente24-0574
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La ciudadana Saida Al Daoud El Chaer interpuso una acción de amparo constitucional contra el progenitor de sus hijos, alegando la violación de sus derechos constitucionales relacionados con la crianza de los menores. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que no tenía competencia para conocer de la acción, ya que esta se dirigía contra un particular y no contra un alto funcionario del Estado. Por lo tanto, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se observa que se ha ejercido un amparo constitucional contra una presunta violación del derecho a la crianza de la accionante en su condición de madre de los niños de autos, y que dicho medio judicial se ha dirigido contra la actuación desplegada por un particular supuestamente autor de dicho hecho, es decir, el padre de los mismos; motivo por el cual, es necesario remitirse al criterio orgánico dispuesto en la norma supra citada, siendo que la parte accionada no forma parte de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el control de los actos, actuaciones u omisiones del mencionado ciudadano no se encuentra legalmente atribuido a esta Sala Constitucional. Por su parte, el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: '[c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional'. (Negrillas de esta Sala) El contenido de los artículos citados, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000 (caso: 'Emery Mata Millán'), establecen un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un particular, limitándose a una acción de amparo constitucional autónoma no encuadrada en ninguno de los supuestos antes mencionados, en razón de lo cual, considera este Alto Tribunal que en el presente caso es obvia la incompetencia de esta Sala para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide. Delimitado lo expuesto, procede esta Sala a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo; en ese sentido, es pertinente señalar que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma vienen determinadas, por dos criterios: el material y el orgánico, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto al criterio material, previsto en el artículo 7 eiusdem, el mismo está orientado a la afinidad existente entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona de manera específica u ordinaria, con relación a transgresiones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SAIDA AL DAOUD EL CHAER, en representación de sus dos hijos, asistida por la abogada Maribel Aripabón Pérez, contra el progenitor de los niños, ciudadano Wasim Snih Al Sneih, por la presunta violación de sus derechos constitucionales. SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la jurisdicción de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaderechos de los niñostribunalesLey Orgánica de Amparo

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