Sentencia N° 1055 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1055, Exp. 23-0426, 04/08/2023
Expediente23-0426
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, en representación de varios ciudadanos, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró improponible un recurso de apelación. La Sala concluye que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y sin abuso de poder al desestimar el recurso, ya que no se presentaron los argumentos necesarios en la instancia correspondiente.
La decisión se fundamenta en que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones ya firmes, y se enfatiza que la falta de pronunciamiento sobre ciertos aspectos en el recurso de apelación hace que este carezca de contenido. La Sala también hace un llamado a la Corte de Apelaciones para que utilice términos adecuados en sus decisiones futuras.
Finalmente, se declara competente para conocer de la acción de amparo, pero se desestima la misma por no cumplir con los requisitos procesales establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
MOTIVADAMENTE, sobre todos y cada uno de los elementos que dan sustento a la misma, es decir, sobre la legalidad, ilogicidad, licitud, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con relación a las medidas cautelares, sobre la posible ocurrencia de un delito en audiencia, las solicitudes y hechos ocurridos durante esta fase y demás elementos establecidos en el artículo 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente en Venezuela, situación en extremo disímil de lo ocurrido al final del acto. Que “ (…) dentro de la paradoja que constituyó la escueta e inmotivada resolución de los jueces de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, radica en considerar ‘legales, pertinentes y necesarias’ unas pruebas que nunca se pudieron ser desvirtuadas por su propia fuente en presencia del juez A quo, como lo era la presunción de inocencia de mis defendidos e incluso dicho tribunal pudo apartarse de la calificación jurídica propuesta por parte de la representante de la fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidenciaba que estábamos en presencia de un Concurso Aparente de Delito, puesto que versa los presuntos hechos como consecuencia de la conducta desplegada por nuestros defendidos. Que “(…) la jurisprudencia del Máximo Tribunal nos informa diáfanamente la función del juez de control y de la fase del inicio del proceso, cuya claridad y contundencia no ameritan mayores comentarios de quienes suscriben, sólo basta revisar, entre otras, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que representa el alcance del artículo 174 y 175 del Copp Vigente en Venezuela, donde cabe señalar que dicha norma le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la Imputación de Cargos y dar como cierto dicha Nulidad por ILOGISILIDAD de Actos realizado que aparece en dicha Acta Policial. Que “(m)e parece muy conveniente la consagración de las NULIDADES planteadas en los articulo 174 y 175 en el Código Orgánico Procesal Penal, pues permite definir y distinguir realmente en que emana el legislador y el momento donde prevalece las Nulidades por contravención a la violación de formalidades de estricto cumplimiento. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de Acta Policial no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba que debió ser firmada por el funcionario faltante y la colocación del sello húmedo por ser funcionarios actuante pertenecientes a dicho Órgano Auxiliar de Justicia de tal acto. Que “(…) es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control para dictar resoluciones sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Palabras clave
nulidadespruebasderecho penalCÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALpresunción de inocenciajuez de controlaudiencia