Sentencia N° 1055 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1055, Exp. 12-1078, 05/08/2014
Expediente12-1078
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-05
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Raúl Antonio Gamboa Molina contra la Resolución No. 023167 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que ordenó un Consejo de Investigación en su contra. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales y solicitó la nulidad de las actuaciones administrativas. La Sala, tras analizar la competencia, se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó su conocimiento a la Sala Político Administrativa.

Extracto de la motiva

Motivado, infringiendo el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “…La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”. Esta negativa de permitirme el acceso a esa parte del expediente, en todo momento crea una duda razonable sobre la transparencia de dicho Expediente y por consiguiente de las diligencias que se insertaron en el mismo. 2. Violación del Precepto Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 2: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En ese caso el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército Bolivariano recibió una serie de actuaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar, que fueron efectuadas sin ningún Auto de Proceder u Orden de Investigación que las hace ilegales y por lo tanto nulas de nulidad absoluta, además de que me atribuyen hechos falsos, y en ningún momento fueron constatadas para verificar los hechos; a pesar de esto las empleó como elementos de convicción para decidir someterme a Consejo de Investigación. 3. Violación del Principio de Legalidad (…), el cual se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, en el numeral 7, del artículo 49: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Esta trasgresión se configura cuando la Inspectoría General del Ejército atribuye el carácter de “Falta Grave” al hecho de pertenecer a una Cooperativa, empleando para sustentar su acusación el artículo 117, aparte 6, del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, que textualmente dice: “Se consideran como faltas graves en un militar” Frecuentar o formar parte de sindicatos o asociaciones de cualquier clase sin permiso de la autoridad militar competente, salvo las que tengan únicamente carácter social”. Como se puede apreciar, no está contemplado como falta pertenecer a una asociación que tenga carácter social. Es necesario aclarar que en ningún momento he negado que pertenezco a la Cooperativa “Agromin”. Este tipo de organizaciones (las cooperativas) no solo han sido impulsadas por el Gobierno Bolivariano y promovidas por el Comandante en Jefe Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, sino que en el artículo 118 de nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede Rango Constitucional y le otorga Carácter Social a las Cooperativas; ya que taxativamente establece “Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, caja de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. Es (sic) Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular”. El artículo 117, aparte 6, del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, citado anteriormente y usado en el texto de acusaciones en mi contra, en la última parte del mismo, se le elimina el carácter de falta grave a una circunstancia específica, como el caso de asociaciones que tengan un carácter social, exceptuando de la formalidad de solicitar permiso para pertenecer a estas. Por lo tanto, queda bien entendido y demostrado que no se requiere la formalidad de solicitar permiso ante la autoridad militar para pertenecer a este tipo de Organización Social. El personal militar, como cualquier ciudadano puede por lo tanto pertenecer a alguna Cooperativa u otro tipo de organización social. Es necesario ejercitar el Derecho Constitucional establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de Asociación: “Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de ese derecho” (…). 4. Incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. El 11ENE12 (sic) se dio inicio a la averiguación administrativa No. IGEJB-DI-063-11. Dicha investigación concluyó el 27ABR12 (sic), PERO EN NINGÚN MOMENTO FUI NOTIFICADO DE SU CULMINACIÓN, ni mucho menos de los recursos que podía ejercer si así fuera el caso, impidiéndome ejercer las acciones legales correspondientes en virtud de la nulidad que invoco del acto administrativo señalado. 5. Violación del Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana, ya que el mismo consagra en su Artículo 11: “Atribuciones. Los Consejos de Investigación tendrán las siguientes atribuciones: 1. Analizar la conducta del Oficial en relación al hecho investigado…2. Calificar las infracciones previamente investigadas…”. Como ya quedó demostrado, la investigación administrativa previa se efectuó por un hecho bien definido, y la decisión de someterme a Consejo de Investigación se basa en cuatro (04) hechos diferentes al investigado, violando a todas luces este Precepto Reglamentario. 6. Presencia del Vicio de Falso Supuesto: La decisión de someterme a Consejo de Investigación se basa en cuatro (04) hechos no investigados previamente por la Inspectoría General del Ejército Bolivariano, tres (03) de los cuales nunca ocurrieron como lo plantea el CNEL ANDRÉS ALFREDO VIZCARRONDO PULGAR, Jefe de la División de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército en el informe de la Investigación, y el cuarto hecho (pertenecer a una Cooperativa) no constituye en ningún caso una falta militar como el mismo lo plantea, configurándose EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que se partió de hechos falsos y se llegó a conclusiones falsas (Mayúsculas, negrillas, subrayados y cursivas del escrito).

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la Resolución No. 023167 de fecha 27 de julio de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se ordenó celebrar un Consejo de Investigación en su contra, ejercido por el ciudadano RAÚL ANTONIO GAMBOA MOLINA. En consecuencia, DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal.

Palabras clave

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