Sentencia N° 1055 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1055, Exp. 03-2818, 01/06/2004
Expediente03-2818
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Frederick René Couri Mendoza, quien solicitó la nulidad de actuaciones realizadas por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que el Tribunal de Control no había incurrido en omisión de pronunciamiento, ya que el accionante no compareció a las audiencias fijadas para decidir sobre la nulidad solicitada. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que el Tribunal de Control actuó dentro de su competencia y que la falta de pronunciamiento no era atribuible a su responsabilidad, sino al propio accionante. Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia y que el debido proceso debe ser respetado en todas las etapas del procedimiento. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación, reafirmando la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Couri Mendoza.

Extracto de la motiva

La Sala hace estas consideraciones, en primer lugar para establecer de que manera están reguladas las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, porque aun cuando no es objeto de la presente acción proceder al conocimiento del fondo acerca de la nulidad o anulabilidad de las actuaciones que según el dicho del accionante lesionan sus derechos, es necesario examinar lo establecido en el referido Código acerca de dicha garantía procesal. Ahora bien y siendo que la acción de amparo planteada es contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal e Control para decidir sobre una nulidad, advierte esta Sala que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decidirán las nulidades que pudieran ser intentadas por los actores del proceso penal, y tampoco existe una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y ante tal silencio de ley se presenta la siguiente interrogante ¿cómo manejaría el juez de control una petición de nulidad? sobre este particular esta Sala en decisión Nº 256 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: “(...)A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).” (Resaltado de este fallo)

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Zulennys Noemí Hernández, apoderada judicial del ciudadano Frederick René Couri Mendoza. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada el 8 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Frederick René Couri Mendoza, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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