Sentencia N° 1054 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1054, Exp. 08-0524, 28/10/2010
Expediente08-0524
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por José Alexis Marcano Chirinos, asistido por la abogada Jennimar Rodríguez Pereira. La decisión impugnada fue dictada el 6 de marzo de 2008 por la Sala Accidental n° 17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra pronunciamientos anteriores. La Sala considera que la inacción prolongada del actor durante más de dos años y seis meses constituye un abandono del trámite, lo que lleva a la extinción de la instancia.

Extracto de la motiva

motivar el abandono de la defensa del ciudadano, antes mencionado, es incorrecto, toda vez que la circunstancia prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incomparecencia del defensor a la audiencia del juicio oral. Ciertamente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de proceder a reemplazar la Defensa en cuestión, invocó el último aparte del artículo 332 de la ley adjetiva penal, estimando que ha operado en el presente caso, un abandono de la defensa. Ante tal aseveración, procede este Tribunal a revisar el texto normativo, antes referido, observando, que efectivamente el supuesto legal planteado allí, se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Segundo, Titulo III, denominado Del Juicio Oral, en Capítulo I, que prevé las Normas generales en esa fase procesal, y refiere única y exclusivamente lo relativo a la audiencia del juicio oral, resaltándose en ese artículo: “Artículo 332. Inmediación…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” De la cita anterior se colige que, no obstante estar inserto dicho artículo en las normas generales relativas a la fase de juicio, resulta claro que el reemplazo de la Defensa y la consecuente declaratoria de abandono de la misma, trata sólo la audiencia en la que se debate el fondo del asunto controvertido, y no es extensible a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto; previsión ésta última que se observa en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo II denominado Del Tribunal Mixto, de cuyo contenido no se constata la figura del abandono de la Defensa en caso de incomparecencia a la audiencia oral pautada en el artículo 164 de la ley adjetiva penal. Señalado esto, se estima que la razón le asiste a la Defensa recurrente, al cuestionar en el texto recursivo el reemplazo de la Defensa del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, invocando el Juez de Juicio a esos fines, el contenido normativo dispuesto en el último aparte del artículo 332 ejusdem. En abono al argumento recursivo anterior, puntualizan además los ciudadanos Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, que la designación del Defensor Público impuesta al acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, efectuada por el Juez Primero de Juicio en la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, se hizo en contra de su voluntad, puesto que aquél expresó su descontento en todo momento. Precisado esto, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto recurrido, y observa que, el acto de constitución de Tribunal Mixto en cuestión, llevado a efecto el 16/11/2007, lo cual consta en acta que riela en copia certificada a los folios del 40 al 45 del presente asunto en apelación, se desarrolló con toda normalidad, que no obstante declararse en ese acto abandonada la Defensa del acusado, antes mencionado, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia, la parte in fine de la recurrida, que esa circunstancia sólo debe entenderse para esa audiencia, por lo cual ordenó notificar de esa circunstancia a los Defensores privados designados por el acusado en mención, lo cual se observa del extracto siguiente: “… Asimismo se ordena librar boleta a los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González a los fines de que sean notificado de que se le nombro Defensor Publico a su defendido a los fines de que lo asista en esta audiencia…”. Muy a pesar de lo antes expuesto, se evidencia además, en las actas que conforman el asunto principal N° NP01-P-2004-000066, que seguido del referido acto, en cuya acta se deja constancia expresa que el acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, aceptó la designación del Defensor Público para ese acto, la cual fue suscrita por él, seguido de ello, el acusado en mención, presentó escrito en el cual manifestó su inconformidad con la designación que se le hiciera, y el reemplazo de su Defensa, y en ese sentido acotó que sólo quería como Defensores a los ciudadanos Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez; pareciera entonces, que el acusado tuvo de acuerdo que le asistiese en ese acto un Defensor Público, pero no que se le revocase la Defensa que él designó en su oportunidad. Tenemos entonces que, en revisión del texto adjetivo penal, se constata que, efectivamente en revisión del artículo 137 de la ley adjetiva penal, se prevé claramente el derecho que tiene el imputado, y en el presente caso el acusado, de nombrar y mantener como Defensor un abogado de confianza, y que, sólo cuando no lo hiciere es que el Juez está autorizado para designarle un Defensor Público. Por otro lado, se desprende del contenido normativo inserto en el artículo 142 ejusdem, que es potestad del imputado –aquí acusado- revocar el nombramiento de su Defensor, y no le corresponde esta facultad al Tribunal de Juicio en la circunstancia que aquí se cuestiona sobre la base del supuesto legal que invoca en su decisión; en revisión del asunto principal en mención, no entiende este Tribunal de Alzada cómo es que, el Tribunal de Primera Instancia dejó puntualizado en el acto que se cuestiona, que el acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, aceptó la asistencia en mención para ese acto, y procedió a sacarlos, cuando lo correcto hubiese sido que le permitiese seguir con el ejercicio de ese ministerio en la prosecución del proceso. Ahora bien, en revisión de decisiones varias, emitidas por el Alto Tribunal de la República, constató este Tribunal de Alzada, que se esgrimen criterios que son compartidos por quienes aquí decidimos, al indicarse que, la imposición de la Defensa técnica a un imputado o acusado, sin el consentimiento de éste, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, tal y como se evidencia de criterio asentado en Sentencia N° 729 del 18/12/2007, publicada en Sala de Casación Penal. Aunado a esto, se infiere del contenido de Sentencia N° 613 del 07 /11/2007, emitida en Sala de Casación Penal, que un Tribunal sólo podrá tomar una decisión similar a la aquí revisada, en el caso referido a la exclusión prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sólo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley última mencionada, no configurándose alguno de esos supuestos en el presente caso (incomparecencia a audiencia de constitución de Tribunal Mixto). El otro supuesto expresamente señalado por Ley, para proceder a tomar una decisión como la aquí cuestionada, es precisamente el invocado por el Juez Primero de Juicio como fundamento legal en la recurrida; circunstancia esta prevista en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya se expresó en párrafo anterior, no se corresponde con la situación fáctica planteada y suscitada en la audiencia de constitución de Tribunal Mixto celebrada el 16/11/2007. (Cursiva y subrayado de este Tribunal). Así las cosas, quienes aquí decidimos consideramos, que ciertamente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión a través de auto fechado 16/11/2007, incurrió en una impropiedad al justificar el reemplazo de la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS

Dispositiva

1.- La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el ABANDONO EL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, asistido por la abogada JENNIMAR RODRÍGUEZ PEREIRA, contra la sentencia dictada, el 6 de marzo de 2008, por la Sala Accidental n°17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

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