Sentencia N° 1054 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1054, Exp. 08-1271, 31/07/2009
Expediente08-1271
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por los abogados del Municipio Chacao del Estado Miranda, respecto a la sentencia N° 753 de la Sala Político Administrativa. Esta última había declarado con lugar la demanda de nulidad de los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, argumentando vicios en la causa y objeto del contrato. La Sala Constitucional consideró que no se configuraron los supuestos para la revisión, ya que no se evidenció una violación manifiesta de derechos constitucionales ni errores groseros en la interpretación de la norma.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala. En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Giménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer, Miralys Zamora y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382, 75.841 y 109.217, respectivamente, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el primero de ellos, y los restantes, en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, de la sentencia N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
revisión constitucionalnulidadcontrato de concesiónservicio de aseo urbanointereses difusos