Sentencia N° 1054 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1054, Exp. 04-2398, 31/05/2005
Expediente04-2398
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2005-05-31
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de suspensión cautelar de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas. Los recurrentes argumentaron que la norma vulnera la autonomía municipal y no se basó en estudios que justifiquen la entrega de ingresos. Sin embargo, la Sala considera que suspender la norma podría causar más perjuicios que beneficios, ya que afecta el régimen de ingresos de un ente local.
Extracto de la motiva
Los recurrentes impugnaron el númeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, que dispone: “Artículo 22.- Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas: (...) 5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior”. En criterio de los recurrentes, la norma transcrita es nula por lo siguiente: Por violar la autonomía municipal, ya que el artículo 168 de la Constitución garantiza a los municipios el poder para recaudar e invertir sus ingresos. Esa infracción se vería agravada –según sostuvieron-, por cuanto el porcentaje de ingresos tributarios que la ley ordena entregar al Distrito Metropolitano no se basó en estudio alguno que determinara cómo se afectarían los ingresos locales y los servicios que se atienden con ellos. Por la ausencia de consulta a los municipios afectados y a la colectividad residente en ellos, toda vez que la Asamblea Nacional Constituyente –autora de la ley- debió escuchar a los interesados antes de decidir una merma en los ingresos de los entes locales. En criterio de los demandantes, la manera en que se resolvió esa entrega de tributos al Distrito Metropolitano de Caracas constituye una infracción al artículo 18 de la Constitución, según el cual la ley que establezca “la unidad político territorial de la ciudad de Caracas” deberá estar guiada, en cuanto a “su organización, gobierno, administración, competencia y recursos” por el propósito de “alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad“. Asimismo, se violaría el artículo 171 de la Carta Magna, en el que se dispone que cuando se organicen distritos metropolitanos debe asegurarse “que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios” y señalarse ”la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión cautelar de la norma contenida en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ESPECIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.906 del 8 de marzo de 2000, solicitada por la representación judicial de los Municipios Baruta, Chacao, y Sucre del Estado Miranda y Libertador del Distrito Capital. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado.