TSJ/SC, Sent. N° 1053, Exp. 20-0218, 30/06/2025
Expediente20-0218
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónTerminada la acción de amparo por abandono de trámite.
Extracto de la motiva
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente acción de amparo, seguidamente se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose a tales efectos, que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala, cumple con estas exigencias formales que contiene la referida norma. De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que el apoderado judicial de la accionante, abogado en fecha 27 de enero de 2021, mediante correo electrónico desistió de la acción de amparo interpuesta. A este respecto cabe señalar, que sin ánimo de impedir la posibilidad de desistir por vía electrónica, esta Sala observó que el referido desistimiento remitido vía correo electrónico cursante a los folios 110 y 111, no cumple con lo previsto en los artículos 4, 6 y 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, por lo que se estima que dicho desistimiento no puede prosperar, toda vez que en aras de de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, concibiéndose ello como una carga procesal para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa señalada, depende el reconocimiento de la pretensión postulada, en razón de lo cual, esta Sala no homologa el desistimiento manifestado, en fecha 27 de enero de 2021, mediante diligencia recibida vía correo electrónico, por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Por otra parte, es necesario resaltar que desde el 9 de junio de 2020, fecha en que el apoderado judicial de la accionante interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y hasta el 27 de enero de 2021, fecha en que ese mismo apoderado judicial desistió de la acción incoada, (siendo esta la única actuación hasta la presente fecha) transcurrió fatalmente más de seis (6) meses, lapso establecido para el abandono del trámite. Al respecto, es importante señalar que la conducta pasiva de la parte actora es calificada como abandono del trámite, ya que quien afirmó ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, está en el deber de mantenerla a lo largo del proceso; por lo que, la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, por el contrario, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo que se entiende como un abandono del trámite, quedando obligada esta Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias nros. 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”). En el presente asunto, es evidente que la parte actora no tenía interés alguno en continuar con el trámite de la acción incoada, toda vez que desde que la interpuso, su actuación siguiente, y en un lapso superior a seis (6) meses, fue para desistir, lo cual evidencia su falta de interés en impulsar sus acciones de amparo interpuestas; en consecuencia, la causa devino en abandono del trámite, en atención con el criterio sostenido y reiterado de esta Sala, acerca del: i) interés que debe mantener la parte actora a lo largo del proceso cuando solicita ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, y, ii) que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, denota que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada. Configurado el abandono del trámite en el caso concreto, y visto que en el presente caso no se encuentra afectado el orden público general de la colectividad; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el procedimiento, ya que ni la accionante ni su apoderado judicial, impulsaron debidamente el proceso con actuaciones válidas desde el 9 de junio de 2020, fecha en que el apoderado judicial de la accionante interpuso la acción de amparo. Así se declara.