Sentencia N° 1053 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1053, Exp. 24-0392, 27/11/2024
Expediente24-0392
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Aurismel Gutiérrez en nombre de Ezequiel Leonardo Peñaloza González. La solicitud se refería a una sentencia condenatoria dictada el 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que impuso una pena de 17 años y 6 meses de prisión por violencia sexual agravada. La defensa alegó violaciones al debido proceso y a la defensa, argumentando que se condenó por un delito diferente al descrito en la acusación.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Dispositiva

1.- ES COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Aurismel Gutiérrez, con el carácter de defensora privada del ciudadano EZEQUIEL LEONARDO PEÑALOZA GONZÁLEZ, de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018 y publicada el 8 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Palabras clave

revisiónconstitucionaldebido procesojurisdicciónsentenciascosa juzgadaderechos humanos

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