TSJ/SC, Sent. N° 1053, Exp. 23-0187, 04/08/2023
Extracto de la motiva
Que “en efecto, la Ordenanza antes descrita, dispone a su vez en su artículo 13 [que]: (…) ‘Cumplimiento de normas municipales. Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a salubridad e higiene, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente’. (…)”. Que “analizando el contenido de esta ordenanza y atendiendo los derechos establecidos en los citados artículos 87 y 112 de nuestra Carta Magna, nos encontramos con que la misma, dictada a través de la tantas veces mencionada Ordenanza Municipal, lesionan AMBOS derechos consagrados y amparados por nuestra suprema Ley, lo cual, hace ver la INCONSTITUCIONALIDAD de dicha ordenanza y, por ende, del acto administrativo por medio del cual se le niega la referida Licencia de Actividades Económicas al ocurrir, en el presente caso el llamado SILENCIO ADMINISTRATIVO”. Que “el libre comercio es un ‘enfoque económico que defiende la eliminación de las trabas a la actividad económica de los agentes’ (…)”. Que “por su parte, la empresa se debe entender como ‘una persona jurídica organizada, con un patrimonio autónomo y capaz de asumir derechos y obligaciones por sí misma, teniendo por objeto la producción de bienes y/o servicios, todo ello, dirigido a la obtención de una ganancia”. Que “es aquí donde el artículo 308 Constitucional establece la protección que debe dar el Estado Venezolano, a través de sus órganos administradores, a las Pequeñas y Medianas Empresas (PyME), atendiendo a principios de carácter constitucional, tales como los referentes al sistema capitalista de iniciativa privada y de economía de mercado. Por ello, las PyME tienen su sustento constitucional a través de la protección y la promoción que debe dar el Estado Venezolano a las pequeñas y medianas industrias (PyMI) (sic) las cooperativas, cajas de ahorro, empresas familiares, microempresas y cualquier otra forma de asociación comunitaria; todo ello, en concordancia con el artículo 308 antes mencionado”. Que “el propósito [del artículo 308 constitucional] es revisar someramente el tratamiento que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da al régimen económico venezolano en la actividad empresarial y el régimen legal mercantil de este tipo de empresas en Venezuela”. Que el artículo 112 constitucional, determina en primer términos la expresión “libertad económica”, la cual debe ser entendida como “ausencia de interferencias estatales”, a lo que puede sumarse la postura reiterada de esta Sala Constitucional, al haber sostenido que “la libertad económica es la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica”. Que “en segundo término, se establece un doble rol que asume el Estado en el régimen económico y de manera puntual en la actividad empresarial venezolana, vale decir, como Estado promotor y como Estado interventor”. Que “en la actuación, como promotor, el Estado permite dentro de la actividad empresarial el impulso de la iniciativa privada. Ello se evidencia al expresar el redactor de la norma ‘El Estado promoverá la iniciativa privada (…) empresa, comercio, industria..’, y de forma particular, a la creación de empresas, sean estas individuales, pequeñas o medianas industrias, empresas familiares y cualquier tipo de asociación comunitaria y cooperativas, sociedades civiles, o las de corte mercantil en todos sus arquetipos sociales”. Que “por tanto, el rol del Estado promotor en la actividad empresarial venezolana, conlleva la libertad económica empresarial también conocida como libertad de empresa a la que a su vez permite el libre acceso al mercado, así como la autodeterminación de ejercicio para la actividad, y la libertad de cesar la actividad empresarial, fases éstas en las que no podrá intervenir el Estado con el rol de regulador, salvo, que la gente económico viola de manera flagrante una disposición de carácter constitucional o legal, o bien por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, en las que se requiere la intervención de parte del Estado venezolano”.