Sentencia N° 1052 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1052, Exp. 16-0704, 25/11/2022
Expediente16-0704
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0431, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en nombre de Janipsy Mayanet Puerta Rada. La revisión se solicitó contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. La Sala concluye que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que el fallo no incurrió en errores procesales que justifiquen la revisión.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Dispositiva
NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
revisiónconstitucionalidaddebido procesoderecho a la defensajurisdicciónsentenciascosa juzgada