Sentencia N° 1052 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 1052, Exp. 17-0798, 08/12/2017
Expediente17-0798
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de diciembre de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en representación de Hermágoras González Polanco, contra la decisión de la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la acción de amparo debía ser admitida, ya que se alegaba la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida humanitaria y la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud del estado de salud del accionante.
La Corte de Apelaciones había argumentado que el recurso de apelación no había sido ejercido contra una decisión anterior y que la acción de amparo había caducado. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que la acción de amparo debía ser admitida, revocando así el fallo apelado y ordenando que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción sin considerar la caducidad alegada.
Finalmente, la Sala instruyó que se remita el expediente a una Sala diferente para su revisión, asegurando así el respeto a los derechos constitucionales del accionante.
Extracto de la motiva
Del análisis del libelo de amparo y su aclaratoria, la Sala observa que la denuncia fundamental de la defensa del accionante se refirió a la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse sobre la solicitud que formuló el 1 de marzo de 2017 de otorgar a su defendido -en virtud de su estado de salud- una medida humanitaria, así como la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la que tiene derecho por cuanto -según su dicho- cumple con los requisitos exigidos en la ley, y no contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015 por el referido Juzgado de Ejecución, ya que hizo mención a ella para indicar que -de acuerdo a su criterio - se solicitaron los resultados de los exámenes que le practicaron a su defendido, sin ello estar previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues -según señala- debió decidir con el informe médico y la certificación que de él hizo el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas; incluso, así lo señaló expresamente en su recurso de apelación, cuando indica que “no se ejerció un amparo contra una sentencia, cuando presentamos la acción que nos ocupa; (esto se desprende de la lectura del escrito de amparo y su corrección arriba transcritos), ejercimos amparo constitucional en contra de la omisión de la Juez agraviante de pronunciarse sobre la medida humanitaria solicitada a favor de Hermagoras (sic) Gonzalez (sic) Polanco y la fórmula alternativa de cumplimiento de [la] pena que le corresponde (…)”. De lo anterior, esta Sala estima que la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al establecer que la acción de amparo estaba dirigida contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015 y, en consecuencia, no era procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado y REPONE la causa al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que conoció de la presente acción, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, sin considerar la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.