Sentencia N° 1052 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1052, Exp. 06-1715, 01/06/2007
Expediente06-1715
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2006-002037 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta por Juana del Carmen López de Salazar. La solicitante alegó violaciones al debido proceso y a sus derechos laborales, argumentando que la Corte había actuado sin la debida notificación y en un periodo de paralización judicial. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la apelante no cumplió con las formalidades requeridas para la apelación y que no se evidenció la violación de normas de orden público.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, respecto del fallo n.° 2006-002037, que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.