Sentencia N° 1051 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1051, Exp. 25-0423, 30/06/2025
Expediente25-0423
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la apelación ejercida por Ruth Omaira Ángel Pérez, pero sin lugar la misma, confirmando la decisión del Juzgado Superior Tercero que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La inadmisibilidad se fundamenta en que la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde las decisiones que consideraba lesivas, lo que implica un consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Conforme a lo anterior, estima esta Sala pertinente citar en primer lugar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte de la presunta agraviada, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de lo expuesto, de una revisión acuciosa a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de abril de 2025, contra las actuaciones dictadas el veinticinco (25) de septiembre de 2023 y el tres (3) de abril de 2024, desprendiéndose fehacientemente que transcurrió holgadamente el lapso de caducidad referido en la citada norma y jurisprudencia, pues se entiende que la quejosa otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional. Observando igualmente esta Sala que las violaciones denunciadas por la accionante, como acertadamente adujo el a quo constitucional, no infringen normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular. De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, al evidenciarse que operó holgadamente la caducidad para la interposición de la misma y, por cuanto la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión por lo que la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal. Así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.