TSJ/SC, Sent. N° 1051, Exp. 16-0493, 02/08/2023
Expediente16-0493
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-08-02
DecisiónPERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Extracto de la motiva
De manera preliminar, debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.21, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”. De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas donde se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario y que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral. Ello así, en el presente caso, se alega la supuesta afectación al sistema de salud como consecuencia del desabastecimiento de medicinas e insumos médicos, lo cual, evidentemente tiene características de difusividad, esto es, la afectación de toda la población. En segundo lugar, se verifica que la denuncia tiene incidencia a nivel nacional, pues supuestamente el desabastecimiento ocurre en todo el país. En tercer lugar, la demanda planteada no se encuentra regulada en una ley especial ni está sometida al contencioso electoral o al contencioso de los servicios públicos, pues no se refiere a la prestación del servicio público de salud, sino a la dotación de las instituciones públicas. Entonces, sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que se configuran los supuestos atributivos de competencias que determinan la facultad de esta Sala para conocer de las demandas en protección de intereses difusos a nivel nacional, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide. Determinado lo anterior, del análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 19 de octubre de 2017, cuando el abogado Juan Carrero ratificó su solicitud de admisión, ha existido total inactividad en el presente procedimiento por más de un año. Al respecto, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. Las disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos. En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia. Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.