Sentencia N° 1051 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1051, Exp. 11-1441, 30/07/2013
Expediente11-1441
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de julio de 2013, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Rafael Ramírez García, en representación de Isbelia Peña Mota, contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta última había declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones en relación a la nulidad de dos ventas de un terreno de origen ejidal, una realizada por el Municipio Girardot y otra entre particulares.
La Sala Constitucional determinó que la revisión no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, ya que los argumentos presentados no evidenciaban violaciones constitucionales que justificaran la intervención del Tribunal. Se concluyó que la decisión de la Corte Segunda era válida y que la acumulación de pretensiones era inapropiada, lo que llevó a la inadmisibilidad de la demanda.
Finalmente, se reafirmó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la revisión, pero se desestimó la solicitud, manteniendo la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana). Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Esta Sala encuentra que los señalamientos referenciales señalados con respecto a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comprenden en sí ningún señalamiento de violación que amerite la intervención potestativa de esta Sala Constitucional. Los señalamientos indicados en contra de los elementos que ameritaron el fondo de la decisión no forman parte de los supuestos de esa modalidad de control, siendo solo consideraciones que persiguen por finalidad un replanteamiento de asunto a modo de un recurso de apelación, lo cual no es equiparable a la revisión. Siendo así, esta Sala desestima la pretensión, la cual la declara no ha lugar.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2007.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Donato Viloria, actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana Lola Andonián Zakián.
3.- ADMITE la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.
4.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.
5.- ANULA la sentencia definitiva dictada por el a quo.
6.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la adhesión a la apelación.
7.- INADMISIBLE la demanda ejercida por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.352, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reina Peña Mota, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra la venta de un terreno de origen ejidal, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 2007 por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.324 y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la referida ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.749.