Sentencia N° 1051 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1051, Exp. 06-1707, 01/06/2007
Expediente06-1707
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por BINGO PENÍNSULA C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. La decisión se basa en que el demandante tiene a su disposición una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que hace innecesario el recurso de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias o ha hecho uso de medios judiciales preexistentes.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la demandante pretende, a través del amparo de autos, se declare abierto el Bingo Península, para lo cual adujo cumple los requisitos que pueden serle exigidos. Ahora bien, a los folios 29 y 30 del expediente cursa, en original, oficio CNC-PE-06-678, del 9 de octubre de 2006, que fue suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles en el que señaló a la recurrente: “Por todo lo expuesto, deben ustedes de abstenerse en realizar cualquier actividad violatoria de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a fin de evitar las sanciones respectivas.” (sic). En este acto decisorio, se comprueba que el acto lesivo constituye un acto administrativo de efectos particulares contra el cual la parte aquí quejosa puede interponer demanda contencioso-administrativa de nulidad. En ese sentido, se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional que fue interpuesto por BINGO PENÍNSULA C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

amparo constitucionalincompetenciaderechos constitucionalesactividad económicatutela judicial efectivavías judicialesnormativa administrativa

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