Sentencia N° 105 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 105, Exp. 15-1343, 02/03/2016
Expediente15-1343
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-02
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elene Blanco en representación de Mirtha Oneida Castillo Villazana, contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no le corresponde conocer de la demanda de amparo, declinando la competencia a la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que corresponde a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. La Sala Constitucional, al considerar que el tribunal superior jerárquico del supuesto agraviante es la Corte de Apelaciones, se declaró incompetente para conocer del caso. Finalmente, la Sala declaró la incompetencia y ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cumpliendo así con lo establecido en la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por la abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana Mirtha Oneida Castillo Villazana, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Al respecto, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de este fallo). En ese sentido, en sentencias n. 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata y Domingo Ramírez Monja”, respectivamente, esta Sala estableció el régimen competencial para conocer de las demandas de amparo constitucional. Allí se determinó que corresponde a la Sala Constitucional, por ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aquellas incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren dichos artículos. Asimismo, corresponde a esta Sala, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso-administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, corresponden al conocimiento de esta Sala, las apelaciones sobre las decisiones de los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso-administrativo), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia. Ahora, visto que la parte accionante alega como hecho lesivo causante de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es evidente que a esta Sala Constitucional no le corresponde el conocimiento de la demanda de amparo de autos, pues el tribunal superior jerárquico del supuesto agraviante, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que, como Tribunal Superior en el orden jerárquico, designado por ley, debe pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra acciones, omisiones y decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (en función de control, de juicio y de ejecución). Por ello, de conformidad con la mencionada doctrina de esta Sala y con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la demanda de amparo bajo examen, ejercida por la abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana Mirtha Oneida Castillo Villazana, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció la abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo incoada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a la que deberá remitirse las actuaciones inmediatamente. Regístrese, publíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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