Sentencia N° 105 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 105, Exp. 03-0425, 11/02/2004
Expediente03-0425
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Rafael Enrique Montserrat Prato en representación de la asociación civil Escritorio Jurídico Montserrat Prato y Asociados, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala concluyó que la demanda de amparo carecía de los requisitos legales de procedencia, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional. Se argumentó que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia y que no se evidenció la lesión a derechos fundamentales del accionante.

Extracto de la motiva

La Sala estima, con base en lo que antes ha quedado expuesto, que, en lo que concierne al punto de impugnación que se examina, la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio de este concepto, excluyente de la usurpación de funciones y del abuso de poder, conforme a la doctrina que esta Sala ha establecido y sostenido pacífica y reiteradamente, como requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Concluye la Sala, en consecuencia, que la presente demanda de amparo constitucional carece de los presupuestos legales de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara in limine litis.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo que ejerció el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, en representación de la asociación civil “Escritorio Jurídico Montserrat Prato y Asociados”, contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera el actual accionante, contra el auto de 27 de noviembre de 2002, por el cual la Jueza 42° del Tribunal de Control del predicho Circuito, decretó el archivo judicial de las actuaciones que corresponden al antes mencionado proceso penal y, susiguientemente, ordenó la remisión, al Ministerio Público, de las actas que corresponden a dicha causa, con el objeto de que el Fiscal continuara y concluyera la respectiva investigación; Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional que ejerció el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, con el carácter que acreditó en autos, contra la precitada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró sin lugar la apelación que dicho abogado ejerció contra el referido auto que, el 27 de noviembre de 2002, dictó la Jueza 42ª del Tribunal de Control del precitado Circuito, en lo que concierne a la declaración de inadmisibilidad de la acción civil que ejerció el actual accionante, dentro del antes referido proceso penal, así como a la vigencia de la medida cautelar asegurativa que se ha referido, previamente, en este mismo fallo; En consecuencia, ORDENA: La NOTIFICACIÓN de esta decisión al Juez Presidente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que se acompañará con copia certificada de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo a quien le hará saber que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca del amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá que su falta de comparecencia no se tendrá como aceptación de los agravios que se le atribuyen en la demanda de; La NOTIFICACIÓN, al Ministerio Público, de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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